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la entrada en vigor para un determinado Estado. En particular, fueron alegadas en el presente caso
violaciones a los artículos I, incisos a) y b), y III de dicho instrumento.
29.
El artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas26,
en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer
de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes en dicho instrumento27. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el
artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196928, la Corte es
competente para conocer del alegado incumplimiento de dicho instrumento, que establece
obligaciones específicas en lo que concierne al fenómeno de la desaparición forzada, a partir de la
fecha del reconocimiento de la competencia por parte del Estado demandado29 y de la entrada en
vigor de dicho instrumento para el Estado.
30.
Ahora bien, surge del mismo principio que, desde que un tratado entra en vigor, es exigible a
los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior a
esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual “[t]odo tratado en
vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”30. Al respecto, cabe distinguir entre
actos instantáneos y actos de carácter continuo o permanente. Éstos últimos “se extiende[n] durante
todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación
internacional”31. Por sus características, una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o
permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales
respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los
tratados32.
31.
Dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo
carácter continuado o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos33, en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician
26
Dicha disposición establece que “[p]ara los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o
comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición
forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas
relativas a medidas cautelares”.
27
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 303.
28
El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que “[l]as disposiciones de un
tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una
intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.
29
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 53.
30
Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En el mismo sentido, cfr. Caso Loayza
Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 17 de noviembre de 1999. Serie C
No. 60, párr. 7, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 20.
31
Artículo 14 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Ilícitos Internacionales. Al
respecto, cfr. James Crawford, The International Law Commission's Articles on State Responsibility- Introduction, Text and
Commentaries, Cambridge, University Press, 2002. En el mismo sentido, cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 39, y Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos
Mexicanos, supra, párr. 22.
32
33
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 22.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155, y
Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 64. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado el
carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas. Cfr. TEDH, Caso Cyprus v. Turkey, Aplicación no.