16
34.
Por otro lado, la Corte nota que el Perú cuestionó la existencia de la supuesta desaparición
forzada, y con ello la eventual aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (supra párr. 24). Sobre el particular, la Corte observa que dichos alegatos ya no
tienen carácter de excepción preliminar sino que constituyen un elemento vinculado al fondo de la
controversia, por lo tanto, no corresponde entrar a su análisis en este apartado.
35.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por
el Estado, por lo que es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas
violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 15
de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.
V
PRUEBA
36.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en
su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación39, la Corte examina y valora los elementos
probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las
declaraciones, testimonios y peritajes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público
(affidávit) y en la audiencia pública. Para ello se atiene a los principios de la sana crítica, dentro del
marco normativo correspondiente40.
A.
Prueba documental, testimonial y pericial
37.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por el Estado, los
representantes y la Comisión Interamericana, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la
Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Santa Fe Gaitán
Calderón, Silvia Osorio Rivera, Edith Laritza Osorio Gaytán y Aquiles Román Atencio. De igual forma,
recibió los dictámenes de los peritos Carlos Alberto Jibaja Zárate y Esteban Segundo Abad Agurto.
En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones del testigo
Simeón Retuerto Roque, por medios electrónicos audiovisuales, y de la presunta víctima Porfirio
Osorio Rivera, así como el dictamen del perito Avelino Trifón Guillén Jáuregui.
B.
Admisión de la prueba
B.1. Admisión de la prueba documental
38.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión que no
fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda41.
39.
Respecto a algunos documentos señalados por medio de enlaces electrónicos, la Corte ha
establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que
cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio
39
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre
de 2013. Serie C No. 269, párr. 10.
40
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 76, y Caso Luna
López Vs. Honduras, supra, párr. 10.
41
párr. 12.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra,