41 109. El Estado consideró que los hechos del caso no se ajustan a los supuestos patrones sistemáticos o generalizados de desaparición forzada señalados, por cuanto en la época y en la zona no se cometieron mayores violaciones a los derechos humanos atribuibles a funcionarios estatales. Además, el Estado observó que, como pretende inferir la Comisión y los representantes, un supuesto escenario general de violencia en la zona y en la época por sí solo no permite atribuir al Estado responsabilidad internacional por la alegada desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. Finalmente, el Estado señaló que la Comisión erróneamente ha dado por probada la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera y la responsabilidad del Estado con base en indicios y presunciones, lo cual podría haber resultado válido en otros casos de desapariciones forzadas donde se presentaba un contexto de violaciones a los derechos humanos, una ausencia de prueba directa, detenciones clandestinas y ocultamiento o negación de los hechos por parte de los funcionarios estatales, lo cual no se presentaría en este caso. 110. El Estado indicó que, tanto la existencia de la constancia de libertad de 1 de mayo de 1991, respecto de la cual los peritos grafotécnicos comprobaron que la firma provenía del puño gráfico del señor Jeremías Osorio Rivera y que la huella dactilar podría tratarse de uno de sus dedos, como los dos radiogramas y las declaraciones testimoniales, a contrario sensu de lo señalado por la Comisión, en el presente caso acreditan la liberación del señor Jeremías Osorio Rivera el 1 de mayo de 1991 en horas de la mañana. El Estado alegó que, en el presente caso existe prueba directa respecto a la liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, por lo cual no resultaría necesario hacer referencia exclusiva las presunciones e indicios. Sobre las sentencias absolutorias el Estado agregó que, durante las investigaciones fiscales y los procesos judiciales se desvirtuaron tales indicios o presunciones, y se esclarecieron los hechos, determinando que, si bien se encontraba probada la detención y traslado del señor Jeremías Osorio Rivera, no así la desaparición forzada por parte del incriminado. A.2. Consideraciones de la Corte 111. En el presente caso existe controversia entre las partes sobre si se ha configurado la presunta desaparición forzada del señor Osorio Rivera y, en su caso, si ésta es atribuible al Estado. Por un lado, la Comisión Interamericana y los representantes alegaron que se encuentra probada la participación de agentes estatales en la supuesta desaparición forzada del señor Osorio Rivera, y, por el otro, la defensa del Estado se basa en que existirían elementos para determinar que la desaparición no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría generado responsabilidad estatal. En virtud de lo anterior, seguidamente el Tribunal determinará primero, si lo sucedido al señor Jeremías Osorio Rivera constituye una desaparición forzada atribuible al Estado. Para ello, establecerá primeramente el marco general desde el cual realizará su análisis para posteriormente abordar los aspectos controvertidos que se relacionan, a su vez, con los elementos constitutivos de la desaparición forzada (infra párrs. 117 a 159). Luego se pronunciará sobre las alegadas violaciones a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos del señor Osorio Rivera (infra párrs. 165 a 171). 112. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada, la cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano204, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens205. 204 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 96. 205 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 96.

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