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141. En razón de todo lo expuesto, esta Corte concluye que no existen pruebas suficientes y
variadas que sustenten la versión del Estado respecto a que Jeremías Osorio Rivera fuera puesto en
libertad de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, siendo que la última
noticia que se tiene de él fue que se encontraba bajo custodia estatal. En este sentido, la prueba
invocada no resulta suficiente para sustentar la explicación brindada por el Estado, la cual resulta
insatisfactoria para desvirtuar la participación estatal en los hechos materia del presente caso.
ii.2)
Las sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal
142. En el año 2011 se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320 del Código
Penal, tras considerar que “si bien [los elementos de prueba] tampoco generan certeza de que el
agraviado haya sido liberado, lo cierto es que existen dudas razonables al respecto, que no
permiten inferir en el grado de certeza que el acusado sea responsable penal de la desaparición
forzada del agraviado”252. En la decisión de 17 de abril de 2013, que declara no haber nulidad en la
sentencia de 2011, se indica que “[los] elementos acreditan que, efectivamente el agraviado fue
trasladado a la base de Cajatambo, puesto que fue detenido; sin embargo, no acreditan en grado
de certeza que este haya sido desaparecido por órdenes del procesado”253. Asimismo, luego
expresa que “estos […] no acreditan con certeza que el acusado haya ordenado o ejecutado
acciones que tengan por resultado la desaparición del agraviado”. Tal resolución concluye que se
está “ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir un caso de in
dubio pro reo; por lo que corresponde absolver al procesado”254.
143. Sobre este punto, es importante recordar que la jurisdicción internacional de los derechos
humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la
Corte como sujetos de acción penal255. Al respecto, es pertinente reiterar que para establecer que
se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la Convención no es necesario que se
pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique
individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios256, sino que es
suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la
perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida
por éste257.
144. En esta línea, es posible considerar que una falta al deber de debida diligencia del Estado en
una investigación penal puede provocar la falta de medios de convicción suficientes para esclarecer
los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las
eventuales responsabilidades penales a nivel interno. Por ende, una sentencia absolutoria podrá ser
tomada en cuenta como un hecho para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance, pero no
constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional del Estado, dada la
252
Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 4 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 12
a la contestación del Estado, folio 4578).
253
Ejecutoria Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República el 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folio
5427).
254
Ejecutoria Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República el 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folio
5433).
255
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 133.
256
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 91, y Caso González
Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 133.
257
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 172 y 173, y Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana, supra, párr. 133.
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