53 141. En razón de todo lo expuesto, esta Corte concluye que no existen pruebas suficientes y variadas que sustenten la versión del Estado respecto a que Jeremías Osorio Rivera fuera puesto en libertad de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, siendo que la última noticia que se tiene de él fue que se encontraba bajo custodia estatal. En este sentido, la prueba invocada no resulta suficiente para sustentar la explicación brindada por el Estado, la cual resulta insatisfactoria para desvirtuar la participación estatal en los hechos materia del presente caso. ii.2) Las sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal 142. En el año 2011 se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal, tras considerar que “si bien [los elementos de prueba] tampoco generan certeza de que el agraviado haya sido liberado, lo cierto es que existen dudas razonables al respecto, que no permiten inferir en el grado de certeza que el acusado sea responsable penal de la desaparición forzada del agraviado”252. En la decisión de 17 de abril de 2013, que declara no haber nulidad en la sentencia de 2011, se indica que “[los] elementos acreditan que, efectivamente el agraviado fue trasladado a la base de Cajatambo, puesto que fue detenido; sin embargo, no acreditan en grado de certeza que este haya sido desaparecido por órdenes del procesado”253. Asimismo, luego expresa que “estos […] no acreditan con certeza que el acusado haya ordenado o ejecutado acciones que tengan por resultado la desaparición del agraviado”. Tal resolución concluye que se está “ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir un caso de in dubio pro reo; por lo que corresponde absolver al procesado”254. 143. Sobre este punto, es importante recordar que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal255. Al respecto, es pertinente reiterar que para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios256, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste257. 144. En esta línea, es posible considerar que una falta al deber de debida diligencia del Estado en una investigación penal puede provocar la falta de medios de convicción suficientes para esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales a nivel interno. Por ende, una sentencia absolutoria podrá ser tomada en cuenta como un hecho para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance, pero no constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional del Estado, dada la 252 Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 4 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 12 a la contestación del Estado, folio 4578). 253 Ejecutoria Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folio 5427). 254 Ejecutoria Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folio 5433). 255 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 133. 256 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 91, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 133. 257 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 172 y 173, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 133.

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