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B.4. La falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada
204. La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa
interna a las normas de la Convención Americana332. Esto mismo es aplicable tratándose de la
suscripción de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas pues deriva
de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio
internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la
ejecución de las obligaciones asumidas333.
205. Lo dicho implica que los Estados deben tipificar como delito autónomo la desaparición
forzada y la definición de las conductas punibles que la componen334. Esta tipificación debe hacerse
tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los
elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno. El artículo en
cuestión dispone que se considerará desaparición forzada:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.
206. En el caso Gómez Palomino esta Corte se refirió a la falta de adecuación del artículo 320 del
Código Penal peruano335 con los estándares internacionales debido a las siguientes razones: a) el
artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición forzada a los
“funcionarios o servidores públicos”. Esta tipificación no contiene todas las formas de participación
delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, resultando así incompleta336; b) la negativa de reconocer la privación de
libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o
evidencias debe estar presente en la tipificación del delito porque ello permite distinguirlo de otros
con los que usualmente se la relaciona, sin embargo el artículo 320 del Código Penal peruano no lo
incluye337; c) tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que hace una referencia a
que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta graves dificultades en su
interpretación. En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe ser previa a
la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de allí quién debe hacer esta
332
En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada
Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella
reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 179. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una
parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la
Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 172, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 293.
333
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 193.
334
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 181, y Caso Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 165.
335
Desaparición comprobada. Artículo 320.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad,
ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2).
336
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 102.
337
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 104.
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