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216. Tomando en cuenta lo anterior y en atención al ámbito temporal en que las referidas leyes
fueron aplicadas, se desprende que, de las investigaciones analizadas, las únicas en que pudieron
haber tenido alguna incidencia aquellas leyes fueron en la desarrollada ante el Tercer Juzgado
Militar Permanente de Lima en donde se decretó el archivo definitivo de la causa el 7 de febrero de
1996 (supra párr. 89). El 15 de octubre de 1996 se efectivizó el archivo de la causa con la opinión
favorable del Auditor del Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército
(supra párr. 89). En este sentido, tanto los representantes como la Comisión coincidieron en
afirmar que el archivo del proceso ante el fuero militar no fue consecuencia de la entrada en
vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492. La afirmación es correcta.
217. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que, en el contexto en que ocurrieron los
hechos, esa normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones
de derechos humanos en el Perú. De tal manera, este Tribunal ya declaró en los casos La Cantuta
Vs. Perú y Anzualdo Castro Vs. Perú que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron
aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención,
contenida en el artículo 2 de la misma, por lo que, por ser ab initio y en general incompatibles con
la Convención, dichas “leyes” no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán
generarlos en el futuro356.
C. Conclusión
218. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la
garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada del señor Jeremías
Osorio Rivera ante el fuero militar, por lo cual Perú es responsable por la violación del artículo 8.1
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jeremías
Osorio Rivera y de sus familiares: Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida
Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán, Jersy Jeremías Osorio Gaitán, Juana Rivera
Lozano, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Porfirio Osorio Rivera,
Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera y Efraín Osorio Rivera.
219. Además, la Corte concluye que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no
fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor Osorio Rivera, establecer lo
ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del
plazo razonable. Por consiguiente, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación
efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma y I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera y
de sus familiares: Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio
Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán, Jersy Jeremías Osorio Gaitán, Juana Rivera Lozano, Epifanía
Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Porfirio Osorio Rivera, Adelaida Osorio
Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera y Efraín Osorio Rivera.
220. Transcurridos más de 22 años desde la desaparición forzada del señor Osorio Rivera aún no
se conoce toda la verdad sobre los hechos ni su paradero. Por ende, en el presente caso el Estado
aún no ha satisfecho el derecho de los familiares a conocer la verdad, el cual se encuentra
subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes
del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a
356
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 189, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 103.
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