5.
En lo tocante al artículo 10 del proyecto (entonces titulado “Libertad de expresión del
pensamiento y de información) se hizo una importantísima sugerencia acerca del párrafo 4,
que admitía la censura previa de los espectáculos públicos “con el exclusivo objeto de
salvaguardar las buenas costumbres, el prestigio o la seguridad nacionales”. El profesor
Eduardo Jiménez de Aréchaga recordó que la delegación uruguaya había propuesto la
prohibición de la censura previa, y que cuando se indicó que era necesario prever “la
protección de la infancia y la adolescencia”, había propuesto que fuera “exclusivamente para
la protección de las buenas costumbres de la juventud, de la niñez y de la adolescencia”. El
Simposio, a propuesta del profesor Aníbal Luis Barbagelata y el Decano Juan Carlos Patrón,
propuso que el texto del p��rrafo 4 fuera el que finalmente resultó incluido en la Convención,
según el cual la censura previa de los espectáculos públicos se admite “con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”3.
6.
El artículo 8 del proyecto se titulaba “Derecho a la inviolabilidad domiciliaria y al
honor”, y su texto era el siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar, su domicilio o su
correspondencia, y contra ataques contra su honra o reputación”. Varios de los participantes
en el Simposio se refirieron al tema, y el profesor Barbagelata sugirió que “en lugar de
hablarse indirectamente del derecho a la honra o a la reputación podría hacerse
positivamente la afirmación de la consagración del derecho al honor”, en los siguientes
términos: “Todo ser humano tiene derecho al honor y al reconocimiento de su dignidad.”
Finalmente se aprobó el siguiente texto:
1.
2.
3.
Todo ser humano tiene derecho al honor y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y
familiar, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y
reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques4.
7.
El texto aprobado en el Simposio pasó a ser, en definitiva, el artículo 11 de la
Convención, con sólo algunas modificaciones de redacción (“respeto de su honra”, en lugar de
“honor”, en el párrafo 1; sustitución de la palabra “ilegales” por la palabra “abusivas” como
calificativo de las injerencias prohibidas; calificación de los ataques a la honra o reputación
como “ilegales”). El cambio tiene importancia, porque implica el reconocimiento del derecho a
la honra y a la dignidad en forma directa, y no por la vía indirecta de consagrar el derecho a
la protección contra las injerencias o ataques”.
8.
Así pues, tanto de la lectura directa de la Convención como del análisis del proceso
que llevó a la aprobación final de los artículos 11 y 13 se deduce que la libertad de
3
Simposio sobre el proyecto de Convención de Derechos Humanos de Santiago de Chile, supra, págs. 84-85.
En el texto definitivo de la Convención se añadieron al final del párrafo 4 las palabras “sin perjuicio de lo establecido
en el inciso 2”. Asimismo se añadió el párrafo 5, que contiene la prohibición de propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso. En el presente caso no tiene trascendencia este punto, por lo cual
en el texto principal no corresponde desarrollarlo. En esta nota al pie, en cambio, vale la pena señalar que el profesor
Barbagelata dijo que el texto del proyecto no le satisfacía “en absoluto”, en la parte referente a la salvaguardia “del
prestigio y de la seguridad nacionales”, que podría ser “una forma indirecta de limitación de la libertad artística y de
la libertad de pensamiento”. No concebía “una hipótesis en que el espectáculo público pueda afectar el prestigio o la
seguridad nacional”. Asimismo se hicieron otras importantes propuestas que fueron posteriormente incluidas en la
Convención, entre las que se destaca el artículo aditivo 32 a (inspirado en el artículo 72 de la Constitución Uruguaya
y propuesto por el profesor Alberto Ramón Real), cuyo texto era el siguiente: “La enumeración de derechos y
garantías hecha por esta Convención, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan
de la forma democrática republicana de gobierno.” (Simposio sobre el proyecto de Convención de Derechos Humanos
de Santiago de Chile, supra, págs. 164-165 y 227). De esa propuesta surgió el que finalmente sería el literal c) del
artículo 29 de la Convención.
4
Simposio sobre el proyecto de Convención de Derechos Humanos de Santiago de Chile, supra, págs. 80-81.
2