13
Vicepresidencia de la República, entre otros. Expresaron su preocupación por la actitud
asumida por la Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
“quien manifestó la imposibilidad que tendría su entidad de convocar una nueva reunión
de grupo de trabajo de seguimiento de las medidas provisionales del [P]ueblo Kankuamo,
aduciendo problemas de agenda”. Asimismo, manifestaron su preocupación en virtud de
que no se vislumbra por parte de las entidades del Estado retomar los compromisos
adquiridos en la mesa de concertación. En consecuencia, indicaron que el Pueblo
Indígena Kankuamo ha convocado nuevamente al Estado con el fin de dar cumplimiento
a la agenda señalada. No obstante, indicaron que no han recibido respuesta de autoridad
alguna. De acuerdo a la última información recibida, los representantes afirman que en
los últimos tres años solamente en dos ocasiones se han tenido reuniones con
autoridades estatales para dar seguimiento a la implementación de estas medidas y a los
compromisos asumidos por el Estado.
26.
Inicialmente, la Comisión observó que no contaba con información relativa a la
posible reactivación de la mesa de concertación. Además, señaló que consideraba
“fundamental que exist[iera] una comunicación fluida entre las partes para la mejor
implementación de las medidas que estén siendo eficaces para garantizar los derechos
del Pueblo Indígena Kankuamo, así como para la implementación de compromisos
previamente adquiridos por parte de las autoridades estatales”. Posteriormente, la
Comisión indicó que “[había] sido informada [de] que desde la última audiencia pública
[…] el Estado y los representantes de los beneficiarios solamente se [habían] reunido en
una ocasión”, y manifestó su “preocupación de que el Estado no habría dado la
participación adecuada a los beneficiarios en la implementación de las medidas”.
27.
En este punto, la Corte observa que existe información discrepante entre los
representantes y el Estado sobre diversos intentos realizados por ambas partes para
reunirse y verificar la situación de la implementación de las presentes medidas
provisionales. De cualquier manera, de acuerdo a los datos aportados por ambos, el
número de reuniones desde la última Resolución dictada por el Tribunal (supra Visto 1)
en este asunto ha sido mínimo. La Corte insta a los representantes y al Estado a que,
independientemente de la existencia de medidas provisionales, continúen realizando
esfuerzos para atender la situación y las necesidades de los miembros del Pueblo
Indígena Kankuamo.
E.
Vigencia de las medidas provisionales.
28.
La Corte recuerda que al dictar las medidas provisionales el estándar de
apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie,
siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de
protección. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección
exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación
que dio origen a las mismas13. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de
las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y
argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne
los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la
carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y la de la Comisión aumentará
conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevos hechos de la entidad que originó
las medidas provisionales.
13
Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, considerando trigésimo noveno, y
Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2011, considerando vigésimo segundo.