19 del Protocolo, pero esta omisión no ha derogado la norma. Mientras siga
vigente, dicho precepto da cuenta de la expresión de la voluntad de los Estados.
19.
Concordantemente con lo anterior, concebir el artículo 26 de la Convención
como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en
la Carta de la OEA, desatiende el compromiso adoptado por los Estados Parte
y genera incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el
Tribunal, lo que trae aparejadas, al menos, dos consecuencias. La primera es
que, al desconocer los derechos específicos que podrían afectar con su actuar,
los Estados parte no pueden prevenir ni reparar internamente eventuales
violaciones. La segunda, radica en que una fundamentación que desconoce el
texto expreso del Tratado (la Convención y su Protocolo), afecta la legitimidad
de las decisiones que emanan del Tribunal, puesto que refleja un bajo estándar
de motivación, que posteriormente hace difícil examinar la conducta de las
autoridades internas a la luz de un baremo más exigente.
20.
Es preciso, entonces, distinguir dos planos distintos de adjudicación,
relacionados, pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante
procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su
respectivo ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho
internacional sobre esta materia, como ocurre en la vasta mayoría de los
Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese
contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de sus
competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la
justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes.
21.
Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal
internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado, cuya
responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos
establecidos en el Tratado. A la luz del diseño normativo de éste, y conforme
al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad
internacional del Estado si ha incumplido las obligaciones de desarrollo
progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente.
22.
Esta aseveración está en la línea de lo ya expresado en votos previos, en cuanto
a que la correcta doctrina que debiera seguir la Corte es, precisamente,
considerar las dimensiones económicas, sociales, culturales y ambientales de
los derechos reconocidos en las normas convencionales, y ejercer su
competencia adjudicativa por vía de conexidad, cuando efectivamente pueda
establecerse una relación en este sentido.
23.
En síntesis, este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe
garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto
que la argumentación que se brinda simplemente ignora una norma que,
expresamente, limita la competencia a la Corte para conocer de eventuales
vulneraciones de los DESCA.
24.
Lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos
contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento
que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en concreto. La
determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no puede construirse
sobre la base de ignorar las normas de competencia que se establecen en el