2
propio la responsabilidad del Estado Parte por violación de la Convención Americana,
un tratado internacional. La Corte no puede abdicar de proceder a esta determinación,
ni siquiera en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente
coincidente con la suya en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total
relativismo jurídico, ilustrado por la "convalidación" de una decisión de un tribunal
nacional cuando es considerada conforme a la Convención, o la determinación de que
no genera, o no debe generar, efectos jurídicos (como lo decidido por esta Corte en los
casos recientes de Barrios Altos, Fondo, Sentencia del 14.03.2001, y de Cantoral
Benavides, Reparaciones, Sentencia del 03.12.2001) cuando es considerada
incompatible con la Convención Americana.
5.
Recuérdese, al respecto, que, en su Sentencia sobre excepciones preliminares
(del 26.01.1999) en el caso Cesti Hurtado versus Perú, esta Corte desestimó la
objeción del Estado demandado a su competencia para pronunciarse sobre la libertad
personal de un individuo cuya situación jurídica ya había sido resuelta por una
sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada. Al rechazar el argumento, la Corte
Interamericana ponderó que "en la jurisdicción internacional las partes y la materia de
la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna"3, por
cuanto el aspecto sustantivo de la controversia ante la Corte es si el Estado demandado
ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al tornarse Parte en la
Convención.
6.
Desde la óptica de la Corte Interamericana, lo único definitivo es su propia
determinación de la compatibilidad o no con la Convención Americana de actos y
prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales del
Estado demandado. Nadie cuestiona el principio de la subsidiariedad de la jurisdicción
internacional, la cual se refiere específicamente a los mecanismos de protección;
tampoco hay que perder de vista que, en el plano sustantivo, en el presente dominio
de protección las normas de los ordenamientos jurídicos internacional e interno
encuéntranse en constante interacción, en beneficio de los seres humanos protegidos.
7.
En el presente caso, las Sentencias supracitadas de la jurisdicción contenciosoadministrativa del Estado demandado establecieron la responsabilidad (patrimonial y
administrativa) del Estado, expresa y específicamente por "falla del servicio" de la
Policía Nacional de Colombia (del Ministerio de Defensa), en razón de la muerte de las
víctimas. Tememos que pueda surgir ocasiones en que la tenue capa del jurisdicismo
formal sea mal utilizada de modo que lleve a perpetuar la impunidad. En nuestro
entender, tales decisiones, aunque constituyan un paso positivo, son manifiestamente
insuficientes a la luz de la normativa de protección de la Convención Americana,
teniendo presente el deber general de los Estados Partes de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos protegidos.
8.
Es por esto que consideramos imprescindible vincular expressis verbis - en el
punto resolutivo n. 1 de la presente Sentencia - la violación del artículo 4 de la
Convención a la obligación general consagrada en el artículo 1(1) de la misma, en
conformidad con la jurisprudence constante de este Tribunal. Si no se aceptara en
amplio alcance (abarcando todos los derechos protegidos por la Convención) de la
obligación general, inmediata y de fundamental importancia, de garantizar los
derechos protegidos, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención, se estaría
privando a ésta de sus efectos en el derecho interno.
3
.
CtIDH, Serie C, n. 49, p. 20, párr. 47.