-1594.
El Estado es responsable por haber incumplido sus obligaciones de garantizar la
asistencia humanitaria y un retorno seguro, en violación del derecho de circulación y residencia
y del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las
comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica que estuvieron en situación de
desplazamiento forzado, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 315 a 324 de la
presente Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido
en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo
instrumento, en perjuicio de los niños y niñas desplazados de las comunidades
afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, así como de aquellos que nacieron en situación
de desplazamiento, señalados en los anexos II y III de la presente Sentencia, de conformidad
con lo expuesto en los párrafos 327 a 331 de la misma.
6.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, contenido
en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del
río Cacarica y de los miembros del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del
río Cacarica, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 344 a 358 de la presente
Sentencia.
7.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Marino López, de los
miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y del
Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica, de conformidad con lo
expuesto en los párrafos 368 a 410 de la presente Sentencia
8.
El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad
personal, reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los
bombardeos realizados en oportunidad del desarrollo de la Operación Génesis, según lo
señalado en los párrafos 227 a 240 de la presente Sentencia.
9.
No corresponde pronunciarse acerca de las alegadas violaciones de los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, según lo señalado en el
párrafo 282 de la presente Sentencia.
10.
No corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los derechos a la honra y
dignidad, a la protección de la familia y a la igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 11,
17 y 24 de la Convención Americana, ni acerca del alegado incumplimiento del deber de adoptar
disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma, según lo señalado en
los párrafos 332 a 338 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad, que:
11.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
12.
El Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, para continuar eficazmente y
con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con
el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los
hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan
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