-115323. Las medidas de asistencia básicas proporcionadas por el Estado durante el período del desplazamiento fueron insuficientes, toda vez que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar durante casi cuatro años no son acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos. El hacinamiento, la alimentación, el suministro y manejo del agua, así como la falta de adopción de medidas en materia de salud evidencian incumplimiento de las obligaciones estatales de protección con posterioridad al desplazamiento, con la consecuencia directa de la vulneración del derecho a la integridad personal de quienes sufrieron el desplazamiento forzado. 324. Por ende, el Estado ha incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades del Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado durante un período de tres a cuatro años572. B.2. Derecho a la protección de la familia 325. La Corte ha señalado en otros casos que el derecho a la protección de la familia conlleva, entre otras obligaciones, la de favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar573. En el presente caso, la Corte constata que hay elementos de información sobre las condiciones de hacinamiento, la falta de privacidad de las personas, y la afectación de las estructuras familiares (supra párr. 118). De lo anterior surge que, durante el período en que duró la situación de desplazamiento de las comunidades del Cacarica, el Estado no tomó las medidas positivas necesarias para la debida protección e integridad de las familias desplazadas, las cuales se vieron fragmentadas o separados sus miembros. 326. No obstante, la Comisión y los representantes no presentaron información suficiente para determinar las características específicas de las familias dentro de la vida comunitaria de las comunidades afrodescendientes del Cacarica. De tal manera, si bien remitieron algunos elementos de información en relación con las condiciones de desplazamiento, al haber planteado que dichas comunidades mantienen una forma de vida comunitaria, la Comisión y los representantes no explicaron o fundamentaron las formas específicas en que ejercían sus derechos a la familia los miembros de estas comunidades ni, por ende, las afectaciones particulares que los hechos provocaron. Por tanto, la Corte no cuenta con suficientes elementos para analizar los hechos bajo el artículo 17 de la Convención. B.3. Derechos de niñas, niños y adolescentes 327. La Corte ha establecido que las violaciones alegadas a otros artículos de la Convención, en las que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez. Esto implica que el artículo 19, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en la Convención Americana, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños y niñas en otros instrumentos internacionales aplicables574. Cabe recordar que la Corte ha señalado que “la especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más 572 Véase Anexos I y III. 573 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 125, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 145. Ver asimismo, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66. 574 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 121, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 44.

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