-121349. Según la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, “las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados”593. Asimismo, la Norma 133 estipula que “deberán respetarse los derechos de propiedad de las personas desplazadas” 594. El principio 21.3 de los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Desplazamiento Forzado indica que la “propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales”595. 350. La Corte también ha estimado en otros casos que, por las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socio-económica y de vulnerabilidad de las presuntas víctimas, los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones596. 351. En el capítulo IX-1 de esta Sentencia, fue establecida la responsabilidad del Estado por las incursiones paramilitares a la cuenca del río Cacarica. Además, este Tribunal nota que los representantes y la Comisión indicaron que se habían producido afectaciones a los bienes “individuales”597 y “comunitarios”598 de las comunidades del Cacarica por dos motivos principales: a) por las destrucciones599 y saqueos600 que se produjeron en el transcurso de la 593 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 271. Además son normas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario relevantes en el presente caso: “Norma 8. Por lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida. Norma 9. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares. Norma 10. Los bienes de carácter civil gozan de protección contra los ataques, salvo si son objetivos militares y mientras lo sean”. Henkaerts, Jean – Marie, Doswald – Beck Louise, El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen I, normas, CICR, Buenos Aires, 2007, pp. 29 a 41. 594 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 272. 595 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN°4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Anexo: Principios Rectores de los desplazamientos internos. 596 Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 204, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 273. 597 Los representantes indicaron que los y las afrocolombianas víctimas del presente caso eran propietarias de bienes materiales que se expresan en: a) “Viviendas, una de habitación familiar. Hechas por lo general en madera y techo de zinc y otra donde se guardaban los productos de la siembra, las herramientas de trabajo, entre otras”; b) “Las casas estaban dotadas con enseres como camas, colchones, radio, mesas y sillas, ropas, tendidos y toldillos para evitar los zancudos por la noche, utensilios de cocina, entre ollas, vajillas, pailas, vasos, cubiertos, molino, pilón, olla a presión”; c) “Bote tipo “casco” de madera artesanal realizado por personas de la comunidad en el que se movilizaban por el rio, trasportaban sus cosechas y hacían intercambio de productos con otras comunidades”; d) “Cosechas de arroz blanco, maíz, plátano, cacao, árboles frutales, tales como mango, coco, chontaduro, aguacate, limón, naranja, sapote, piña y mandarina (Esto lo tenía cada grupo familiar)”; e) “Herramientas de trabajo como, machetes, peinilla, pala, azadón, martillo, hacha, motosierra, serrucho, ente otros”, y f) “Animales domésticos que utilizaban para su trabajo diario y para su manutención, tales como gallinas, cerdos, perros, gatos, bestias, patos y pavos, caballos y otros”. 598 Dentro de estos bienes, los representantes indicaron que se destacaban: a) la escuela; b) el centro de salud; c) la tienda de mujeres; d) el kiosko de reuniones; e) una cancha de fútbol; f) planta de luz; g) bestias para el trasporte de carga, y h) un motor colectivo. 599 Según fuera observado en el capítulo de hechos, las unidades paramilitares procedieron a lanzar granadas a los techos de las casas. Cfr. Imputación Fiscal en la audiencia de imputación parcial de Diego Luis Hinestroza Moreno Tribunales de Justicia y Paz de Medellín, 30 de mayo de 2008 (minutos 23:43 a 24:15) (expediente de prueba, folio 1472). Véase también: Declaración de Luis Aristarco Hinestrosa (medio hermano de Marino Lopez) de 13 de abril de 2007 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 17338), y declaración de J.V.R. del 3 de marzo de 2007 antes la Unidad Nacional de Derechos Humanos en el cuadro del proceso radicado No. 2332 (expediente de prueba, folio 17333). 600 Según fuera observado en el capítulo de hechos, las unidades paramilitares procedieron a saquear los hogares de los pobladores del Cacarica. Cfr. Declaración juramentada con fines extraprocesales No. 8522 del 3 de abril de 2009 del testigo Bernardo Vivas Mosquera ante la Notaría 76 (expediente de prueba, folio 1541). Véase también: Alegatos

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