-124IX.4 INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y OTROS PROCEDIMIENTOS (Artículos 8 y 25 de la Convención) A. Argumentos de la Comisión y de las partes 359. La Comisión y los representantes consideraron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que en particular, incumplió con las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las torturas perpetradas contra Marino López, conforme a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Marino López. A su vez, los representantes alegaron que el marco normativo del proceso de desmovilización, que otorga beneficios jurídicos a los miembros de los grupos paramilitares que se desmovilizan, afecta el derecho a la justicia de las víctimas y por tanto la obligación de adoptar disposiciones de orden interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 360. La Comisión observó que, a más de 14 años de ocurridos los hechos, una de las investigaciones se encuentra aún en etapa de indagatoria y que ni el proceso penal ni las investigaciones tanto en la justicia ordinaria609 como en el marco de la Ley de Justicia y Paz610, han producido resultado alguno, en cuanto a administrar justicia y brindar reparación; ya que tampoco se han emitido aún condenas contra quienes han confesado haber participado en los hechos materia del presente caso. Consideró también que a pesar que en la “Operación Génesis” habrían participado al menos 38 miembros del Ejército y que en las incursiones de los paramilitares a la Cuenca del Cacarica habrían participado un gran número de miembros de grupos paramilitares, de los cuáles unicamente se ha procesado a un soldado y a un General del Ejército y a algunos miembros de grupos paramilitares. 361. Del mismo modo la Comisión alegó que el proceso judicial seguido se ha dilatado, por lo que se han rebasado los plazos razonables conforme a lo establecido en la Convención, responsabilidad que le compete a las autoridades judiciales. Según la Comisión, en el presente caso el retardo ha disminuido la posibilidad de conocer la verdad de los hechos y juzgar a sus responsables. La Comisión también se refirió a ineficiencias en las investigaciones debido a la falta de protección a participantes en el proceso 611. En cuanto a los procedimientos disciplinarios iniciados como consecuencia de los hechos del presente caso, la Comisión constató que ninguno 609 Sobre el particular señaló que los procesos en la justicia penal ordinaria no han tenido avances significativos ya que, uno de ellos fue precluído por el Estado durante más de cuatro años y reabierto en 2009 sin resultados hasta la fecha (Radicado N° 5767 luego 426), y el segundo no dio algún avance hasta apenas el año pasado cuando se profirió una sentencia en primera instancia condenando a 26 años de prisión al Ex General Rito Alejo del Río (Radicado N° 2332). Indicó que esa condena se limita a la muerte de Marino López Mena y aún no se encuentra en firme. Asimismo, puso de manifiesto que sólo se inició una investigación penal ordinaria por la incursión paramilitar al caserío de Bijao, más no se habrían iniciado investigaciones en dicho fuero por las demás incursiones paramilitares y que son materia del presente caso. Lo relacionado con las incursiones restantes se estaría ventilando ante los procesos de la Ley de Justicia y Paz, sólo respecto de los hechos ventilados en las versiones libres recibidas. 610 Sobre ésta última jurisdicción, la Comisión advirtió que el Estado no ha proferido ninguna sentencia condenatoria. Sin embargo, se llevó a cabo la extradición de un líder paramilitar que ha rendido información importante para el esclarecimiento de los hechos y sanción a los responsables. 611 Sobre el particular indicó que a fin de proteger la integridad física de los funcionarios de la Unidad de Derechos Humanos y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación que participaron en esta investigación y para que se eviten actos de represalias contra ellos por las acciones emprendidas en ejercicio legítimo de sus funciones, fueron otorgadas las medidas cautelares a partir de las cuales se dio seguimiento a las presiones y amenazas sufridas por estos funcionarios en la etapa investigativa del proceso N° 5767. Agregó que el ex soldado O.J.G.Y. solicitó protección para él y su familia a fin de continuar declarando en el proceso penal y en un proceso disciplinario, debido a las amenazas a las que habría sido sometido sin que la misma sea otorgada, ocasionando que se retracte de sus dichos. Todo lo anterior, a criterio de la Comisión “constituyó una obstrucción al avance de la investigación y un incumplimiento en la búsqueda de la verdad y la sanción de los responsables”.

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