-138de repararlo adecuadamente657 y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”658. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho659. 412. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron660. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados661. 413. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas de desplazamiento forzado, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar662. 414. Respecto a las pretensiones generales de reparación de la Comisión y las partes, es del caso anotar que se ha dado un debate en cuanto a la suficiencia de las medidas contenidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras para reparar a las víctimas del presente caso. Este debate se analiza posteriormente en relación con las indemnizaciones compensatorias (infra párr. 469 a 475). A. Parte Lesionada 415. Teniendo en cuenta que en el Capítulo VI se determinó que en el presente caso se daba aplicación del artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal y que, por ende, el listado de víctimas objeto de revisión para la fijación de reparaciones es aquel que hace referencia a 531 personas y que fue presentado por los representantes como anexo a su escrito de solicitudes y argumentos, la Corte procede a determinar las cuestiones fácticas que, respecto de las víctimas de este caso, han generado discusiones al interior del proceso entre la Comisión, los representantes y el Estado, tal y como fue señalado previamente. 657 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 243. 658 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 243. 659 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 245. 660 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 244. 661 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 244. 662 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 246.

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