-15López, que fueron desplazados durante la Operación Génesis, y que además eran habitantes ancestrales de la Cuenca del Rio Cacarica30. Posteriormente, durante la audiencia pública, los representantes indicaron que efectivamente “el universo de víctimas del que estamos hablando en el presente caso es de 531 personas”, y que “en efecto [el listado] es diferente al listado inicial presentado por la Comisión Interamericana” 31. Agregaron que esas diferencias se explican por “las dificultades de acceso al territorio de conflicto armado y el riesgo permanente en el que están las comunidades a la hora de realizar una lista definitiva de víctimas”32. 39. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte33. Sin embargo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. 40. Según fue constatado en este caso, los listados presentados por la Comisión y por los representantes efectivamente difieren en cuanto a que los segundos incluyen a más personas (supra párrs. 37 y 38). Del mismo modo, es relevante recordar que durante este proceso la Comisión se refirió reiteradamente a las complejidades y dificultades para identificar plenamente a todas las presuntas víctimas, en las circunstancias propias del caso, y a la consecuente necesidad de adoptar criterios flexibles que atiendan a las particularidades del caso. Ese criterio fue compartido por los representantes. Además, como fuera señalado por los mismos representantes, sin que haya sido controvertido, las peculiaridades del contexto y las dificultades de acceso al territorio fueron reconocidas por el mismo Estado cuando éste hizo referencia a los motivos por los cuales no se había investigado de manera adecuada los hechos del desplazamiento forzado. 41. En aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. Sin embargo, según consta en los escritos principales, el caso se refiere a hechos que involucraron a varios centenares de personas que habrían sido forzadas a desplazarse hacia 30 Los representantes se refirieron a 13 familiares de Marino López. Del mismo modo, Marino López no aparece en la lista de 531 presentada por los representantes. 31 Por otro lado, en el escrito de solicitudes, los representantes señalaron que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz conoció el censo elaborado por la Red de Solidaridad Social (RSS) entre los años 1998 y 1999 en el que aparecen 425 personas. Los representantes indicaron que a esa cifra había que agregar a las siguientes personas: a) 22 personas que tienen “vínculos familiares con las demás personas relacionadas en el censo de la RSS, que no eran cabezas de familia, pero que si fueron víctimas y cuyos datos se logra[n] en la confrontación de los registros civiles de nacimiento”; b) 10 personas que “no habían nacido a la fecha de realización del censo de la RSS, pero nacieron luego en condición de su núcleo familiar en desplazamiento”; c) 47 personas aparecen en el censo realizado por la Red de Solidaridad Social y la Caja Agraria en el marco del programa “Vivir Mejor” de vivienda rural; d) 3 personas que hacen aparte de una misma familia se reubicaron temporalmente en Bogotá, ya que la cabeza de familia declaró en 1997 ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría y ante el riesgo permanecieron en esta ciudad hasta hace muy poco. Sus declaraciones, sin que exista actuación alguna de esclarecimiento, se extraviaron desde hace 16 años, y e) 24 personas que se encontraban desplazadas en otros lugares de la geografía nacional en el momento de elaboración del censo. De ese modo concluyeron indicando que “no hay duda que las 531 víctimas representadas por la Comisión de Justicia y Paz ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, habían sido plenamente identificadas por entes del Estado al momento del desplazamiento forzado y con posterioridad a este”. 32 Los representantes añadieron que “varias personas fueron incluidas y es una misión que [han] reconocido a lo largo del expediente pero que no por eso anula [el] listado de víctimas presentado en [el] escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. 33 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 34.

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