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de que el primero “[a]ctualmente se encuentra en prisión en el penal del Puerto de
Acapulco, Guerrero, México, por lo que su presencia en la audiencia pública es
materialmente imposible”. La declaración del señor Maximiliano Nava “[v]ersaría
sobre la detención de Rosendo Radilla Pacheco en las instalaciones del ex-cuartel
militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero, México”. La Comisión Interamericana y el
Estado no formularon observaciones respecto de la sustitución presentada por los
representantes.
9.
Que los representantes, en su lista definitiva, solicitaron al Tribunal la
sustitución de Elizabeth Lira, quien inicialmente fue ofrecida para rendir dictamen
pericial sobre “[l]os daños y efectos psicosociales que han sufrido [sic] la familia
por los hechos ocurridos y para la determinación de las reparaciones del daño con
relación a las afectaciones que se determinen”, por el señor Carlos Montemayor.
Los representantes no señalaron con precisión el objeto del peritaje a cargo del
señor Montemayor, no obstante, indicaron que “[s]u expertiz [sic] puede dar luces
respecto a la existencia de fuentes probatorias directas e indirectas que evidencien
[el] contexto [mexicano de los movimientos sociales y políticos, su combate por
parte del Estado y la generación del patrón sistemático de las desapariciones y
otras violaciones de derechos humanos, dentro del cual se da la desaparición del
señor Radilla Pacheco]”. La Comisión Interamericana y el Estado no formularon
observaciones sobre esta solicitud de sustitución.
10.
Que la Presidencia constata que la solicitud de los representantes respecto a
la sustitución de la declaración del señor Santiago Hernández Ríos por la del señor
Maximiliano Nava (supra Considerando 8) implica una sustitución del declarante
más no del objeto de dicha declaración, la cual es sustancialmente la misma que
aquella a cargo del señor Hernández Ríos. En cuanto al fundamento de dicha
solicitud, esta Presidencia considera que la imposibilidad de comparecencia del
testigo sustituido constituye debido fundamento en los términos del citado artículo
49 del Reglamento (supra Considerando 6), en el entendido de que los
representantes desean que este testimonio sea rendido en audiencia pública ante el
Tribunal.
11.
Que esta Presidencia observa que la sustitución solicitada por los
representantes respecto a la declaración de los señores Ascensión Rosas Mesino,
Zoelio Jaimes y Luz Alejandra Cárdenas Santana por la declaración del señor
Rosendo Radilla Martínez (supra Considerando 7), comprende no solamente la
sustitución de los declarantes sino también la del objeto de la declaración a cargo
de la presunta víctima propuesta; en consecuencia, se trata de una prueba distinta.
Asimismo, la solicitud de los representantes con relación a la sustitución del
dictamen pericial de la señora Elizabeth Lira por el del señor Carlos Montemayor
(supra Considerando 9) se refiere tanto a la persona como a la especialidad y
objeto del peritaje, por lo que debe considerarse una prueba distinta a la ofrecida
inicialmente y no una mera sustitución. Debido a lo anterior, la admisión de dicha
prueba será valorada infra.
12.
Que en la lista definitiva el Estado solicitó la sustitución de José Antonio
Dávila Camacho y Josué Ortíz Razo, cuyos dictámenes inicialmente habían sido
ofrecidos para “[i]informa[r] a la [Corte] sobre el estado que guardan las
investigaciones tendientes a localizar los restos mortales del señor Rosendo Radilla
Pacheco” por la señora Martha Patricia Valadez Sanabria, quien informaría sobre lo
mismo a la Corte. El Estado fundamenta su solicitud en el hecho de que los señores
Dávila Camacho y Ortíz Razo ya no laboran “[e]n la Procuraduría General de la
República, por lo que no podr[í]an rendir su experticia [ante la Corte]”, mientras
que la señora Valadez Sanabria actualmente se encuentra “[a] cargo de la
integración de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/07”.