-7inmateriales y US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la CEDHU por concepto de reintegro de costas y gastos. 20. Con respecto al pago indemnizatorio a favor de las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano por concepto de indemnización del daño inmaterial, el Estado señaló que dichas personas “no han podido ser localizadas”. Al respecto, esta Corte recuerda al Estado lo dispuesto en el párrafo 253 de la Sentencia, el cual indica que: En cuanto a los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González y Emmanuel Cano, a menos que ellos se apersonaren antes de que se realice la consignación a su favor […] y reclamaren el pago […], los montos correspondientes a las indemnizaciones determinadas en su beneficio deberán ser directamente consignados a su favor, dentro del plazo de un año de notificada la presente Sentencia, en una cuenta o certificado de depósito en una institución ecuatoriana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si luego de efectuado eso, al cabo de un año de la fecha en que se efectuare la consignación, el monto asignado no ha sido reclamado por los beneficiaros personalmente o por sus derechohabientes (infra párr. 255), las cantidades serán asignadas al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 21. En este sentido, la no comparecencia de las víctimas no es razón para que el Estado no haya cumplido con lo dispuesto en la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, ya que en la misma se encuentra estipulado cómo proceder ante la falta de reclamación del pago por parte de las víctimas. 22. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los pagos ordenados en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, ya que realizó los pagos por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales a favor de la víctima Eusebio Domingo Revelles, así como el reintegro de costas y gastos a favor de los representantes. Se encuentra pendiente de cumplimiento el pago correspondiente a la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos descritos supra en los Considerandos 20 y 21 de la presente resolución, así como en el punto resolutivo decimoctavo y el párrafo 253 de la Sentencia, debiendo informar a la Corte respecto al cumplimiento de dicha medida. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 y 22 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación:

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