-7inmateriales y US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
la CEDHU por concepto de reintegro de costas y gastos.
20.
Con respecto al pago indemnizatorio a favor de las víctimas Jorge Eliécer Herrera
Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano por concepto de indemnización
del daño inmaterial, el Estado señaló que dichas personas “no han podido ser localizadas”. Al
respecto, esta Corte recuerda al Estado lo dispuesto en el párrafo 253 de la Sentencia, el cual
indica que:
En cuanto a los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González y Emmanuel
Cano, a menos que ellos se apersonaren antes de que se realice la consignación a su favor […] y
reclamaren el pago […], los montos correspondientes a las indemnizaciones determinadas en
su beneficio deberán ser directamente consignados a su favor, dentro del plazo de un año de
notificada la presente Sentencia, en una cuenta o certificado de depósito en una institución
ecuatoriana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si luego de efectuado eso, al cabo de un año de la
fecha en que se efectuare la consignación, el monto asignado no ha sido reclamado por los
beneficiaros personalmente o por sus derechohabientes (infra párr. 255), las cantidades serán
asignadas al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
21.
En este sentido, la no comparecencia de las víctimas no es razón para que el Estado
no haya cumplido con lo dispuesto en la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo
decimoctavo de la Sentencia, ya que en la misma se encuentra estipulado cómo proceder
ante la falta de reclamación del pago por parte de las víctimas.
22.
En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial
a los pagos ordenados en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, ya que realizó los
pagos por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales a favor de la víctima
Eusebio Domingo Revelles, así como el reintegro de costas y gastos a favor de los
representantes. Se encuentra pendiente de cumplimiento el pago correspondiente a la
cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
cada una de las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y
Emmanuel Cano por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos descritos
supra en los Considerandos 20 y 21 de la presente resolución, así como en el punto resolutivo
decimoctavo y el párrafo 253 de la Sentencia, debiendo informar a la Corte respecto al
cumplimiento de dicha medida.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento y 5 del
Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 y 22 de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de
reparación: