12 encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad9. Más específicamente, la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que los Estados tienen el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera10. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal11, según las necesidades específicas de su situación real. 12. Los referidos antecedentes y alegatos permiten observar que la señora María Lourdes Afiuni se encontraría prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que su integridad personal y su vida estarían amenazadas y en grave riesgo. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones12. Resulta evidente el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos a la integridad personal y la vida que están en peligro ante tal situación de riesgo grave y urgente. En particular, dadas las funciones de jueza penal que ejercía, resulta urgente la adopción de las medidas que fuesen necesarias para superar cualquier situación de riesgo a su vida e integridad física, psíquica o moral, de modo que se garantice plenamente su seguridad al interior del centro penitenciario en que se encuentre o al que pueda ser trasladada, de modo que no sea objeto de amenazas o ataques por parte de otras reclusas, funcionario o cualquier persona que pudiera afectar sus derechos. En el espíritu de estas medidas urgentes de protección, las autoridades estatales deberán considerar la posibilidad de ubicar a la señora Afiuni en un centro o lugar de detención donde su vida e integridad personal estén de la mejor manera protegidas. Además, sin perjuicio de la atención que pudieran brindar los médicos adscritos a instituciones estatales, en el evento de que necesite atención médica especializada, el Estado deberá adoptar las providencias necesarias para que la señora Afiuni sea atendida por médicos de su elección13. Deberá asegurarse que en el lugar que se disponga su detención, la señora Afiuni no se vea afectada en su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos que la vayan a examinar. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando undécimo; Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 7, considerando decimotercero. 10 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de enero de 1998, considerando sexto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 102. 11 Cfr. Cfr. Caso Cesti Hurtado. Medidas Provisionales respecto de Perú, supra nota 10, considerando sexto, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, supra nota 144, párr. 227; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 10, párr. 102. En igual sentido, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24. 12 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, considerando décimo cuarto, y Asunto Natera Balboa, supra nota 7, considerando décimo quinto. 13 En similar sentido, cfr. Caso Cesti Hurtado. Medidas Provisionales respecto de Perú, supra nota 10, considerando sexto y resolutivo segundo.

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