17
65.
En efecto, las violaciones principales en el caso que nos ocupa se deben a un actuar
intempestivo del poder político totalmente inaceptable, como dice la Sentencia 84, en contra
de un pilar básico del Estado democrático de derecho como es un poder judicial y un
Tribunal Constitucional auténticamente independientes. La actuación atentatoria de este
principio esencial para la democracia constitucional, reprodujo un desprecio por cualquiera
de las manifestaciones de esa independencia, y, por tanto, por el principio de separación de
los poderes públicos, que es fundamento también de la entera protección de los derechos
humanos de los individuos. Baste un hecho que se encontró probado en este asunto para
representar el abuso parlamentario del poder en este caso, como es que, en el término de
14 días, se hayan destituido no sólo a la Corte Suprema, sino también al Tribunal Electoral y
al Tribunal Constitucional de Ecuador, como consecuencia del contexto político e
institucional en el presente caso, en un marco evidentemente contario al concierto
democrático de derecho.
66.
La Sentencia llega a concluir ese aspecto, al que se ha venido refiriendo este voto.
Así, en su párrafo 221, cita el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana,
concluyendo que la destitución de todos los miembros del Tribunal Constitucional implicó
una desestabilización del orden democrático existente en el Ecuador, por cuanto se dio una
ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un verdadero
ataque a las tres Altas Cortes del Ecuador en ese momento.
67.
Sin embargo, estimo que la Sentencia debió poner mayor y detallado énfasis en el
ataque antidemocrático que profirió el poder político al Tribunal Constitucional en este caso.
Así, si bien la Corte IDH declaró la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, por
la transgresión del derecho a ser oído y a la garantía de competencia en perjuicio de las
ocho víctimas, como consecuencia de su cese arbitrario y los juicios políticos realizados;
debió también profundizar sobre la violación del artículo 8 desde la perspectiva de la
salvaguarda que profesa el Sistema Interamericano al Estado democrático de derecho y, en
especial, a la independencia de los jueces que lo operan, y que lo hacen resistente a los
embates del poder político. Asimismo, la Sentencia debió avanzar en un desarrollo
jurisprudencial más profundo de la propia Carta Democrática Interamericana, en específico,
en relación a lo que consagra su artículo 3. La función contenciosa del Tribunal
Interamericano consiste en resolver las controversias que la Comisión Interamericana y las
partes le proponen en un caso en concreto; es indudable que también tiene como misión ser
garante de los principios que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Esto se logra, guiando con la interpretación el significado de dichos principios, a fin de
esclarecerlos. De tal suerte, que decidir la litis y el alcance del derecho entre las partes es
uno de los cometidos de la jurisdicción interamericana, pero no el único, ya que también
tiene a su cargo la función interpretativa de la Convención Americana, cuya importancia se
incrementa a partir del muy reducido número de casos de los que conoce.
68.
Resulta evidente de los hechos probados una violación multifrontal a la
independencia judicial tal como la protege la Convención Americana, y tal como ésta resulta
fortalecida por la Carta Democrática Interamericana, en especial, en su faceta de
independencia institucional de los vocales del Tribunal Constitucional de Ecuador. Así, la
independencia institucional del Tribunal Constitucional, en su condición de garante del
propio sistema democrático interno, a partir del marco jurídico constitucional y legal de
Ecuador vigente en el momento en que fueron originalmente designados los vocales
cesados por el Congreso Nacional. Al respecto, debieron vincularse con mayor fuerza estos
aspectos con la jurisprudencia interamericana sobre la independencia judicial, ya referida en
84
Párr. 212 de la Sentencia.
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