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convierta en un arma en contra del propio Estado constitucional, lo que ocurriría si es el
propio Legislativo quien se extralimita en su poder de enjuiciamiento y quien incurre en
abuso de su poder en contra de quienes son juzgados. Como lo ha señalado algún autor “el
lado peligroso del asunto es que el juicio político sirve muy bien para llevar a cabo las
destituciones a fin de sacar de las cámaras a todos los legisladores minoritarios que no
obedezcan las órdenes del grupo o la alianza mayoritaria. Pero además, tal como está
concebido, deja en manos de quien tenga la mayoría suficiente en los órganos legislativos la
posibilidad de nulificar sin mayor problema a los demás órganos públicos, paralizándolos,
dominándolos y finalmente acabando con su independencia 102” (cursivas añadidas).
78.
Si bien la competencia para conocer y resolver un juicio político es un órgano político
(en aquellos países donde el poder legislativo tiene dicha facultad), todo el proceso tiene
que realizarse con pulcritud jurídica, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de
las normas legales que lo rigen 103, así como con los estándares convencionales en la
materia. Se trata de un juicio análogo a un proceso judicial en el sentido de que la cámara
legislativa juzgadora pasa a convertirse de cierta forma en un juez profesional. Se trata de
un control jurídico en la medida en que éste se encuentra regulado por el derecho, y es
también un control jurisdiccional, porque éste no puede entenderse exento de elementos
formales y sustanciales del debido proceso. Así, González Oropeza ha definido al juicio
político como el “procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor
público [que] implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un
órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un
procedimiento jurisdiccional” 104.
79.
En consecuencia, el juicio político implica en realidad un control mixto: un “control
político” sólo en cuanto a la condición institucional del órgano que lo ejerce, las faltas y las
sanciones a imponer; un “control jurídico” en cuanto a que el acto de fiscalización está
sometido al ordenamiento normativo; y es jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de la
función y a los derechos humanos del debido proceso de los que son juzgados. Si los que
son juzgados son miembros del poder judicial del Estado —o de cualquiera de los altos
órganos jurisdiccionales—, existen además otros trascendentes elementos a considerar
como son los principios de separación de poderes y, como ya lo desarrollé con anterioridad,
el de independencia de los jueces en su faceta institucional, los cuales traen consigo
importantes consecuencias prácticas.
80.
En efecto, solamente reconociendo el “carácter jurisdiccional” de la función del
Congreso tratándose del juicio político es que se puede garantizar la independencia
judicial 105. Así, si queremos proteger la independencia judicial debemos considerar que el
juicio político es un medio excepcional para la destitución de magistrados, y no un
mecanismo al servicio de las mayorías parlamentarias para tratar de controlar a la
judicatura. En otras palabras, si se entiende que el juicio político es un mecanismo
excepcional para la destitución de jueces, cuya excepcionalidad busca protegerlos contra
destituciones indebidas, lo que corresponde es continuar con la línea jurisprudencial de esta
102
Valdés S., Clemente, El juicio político. La impunidad, los encubrimientos y otras formas de opresión,
México, Ediciones Coyoacán, 2000, p. 190.
103
Cfr. Carpizo, Jorge, “Algunas garantías procesal-constitucionales en México”, en la obra del autor, Temas
constitucionales, 2ª ed., México, Porrúa/UNAM, 2003, pp. 229-230.
104
105
González Oropeza, Manuel, “Juicio político”, op. cit., p. 335.
Sobre el particular, el perito Despouy señaló que en un juicio político tenían que respetarse “las garantías
del debido proceso legal” y “con más razón si se trata de Jueces de las altas Cortes Suprema de Justicia y también
como en este caso los vocales del Tribunal Constitucional” (Declaración en la audiencia pública el 18 de marzo de
2013).
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