21 convierta en un arma en contra del propio Estado constitucional, lo que ocurriría si es el propio Legislativo quien se extralimita en su poder de enjuiciamiento y quien incurre en abuso de su poder en contra de quienes son juzgados. Como lo ha señalado algún autor “el lado peligroso del asunto es que el juicio político sirve muy bien para llevar a cabo las destituciones a fin de sacar de las cámaras a todos los legisladores minoritarios que no obedezcan las órdenes del grupo o la alianza mayoritaria. Pero además, tal como está concebido, deja en manos de quien tenga la mayoría suficiente en los órganos legislativos la posibilidad de nulificar sin mayor problema a los demás órganos públicos, paralizándolos, dominándolos y finalmente acabando con su independencia 102” (cursivas añadidas). 78. Si bien la competencia para conocer y resolver un juicio político es un órgano político (en aquellos países donde el poder legislativo tiene dicha facultad), todo el proceso tiene que realizarse con pulcritud jurídica, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de las normas legales que lo rigen 103, así como con los estándares convencionales en la materia. Se trata de un juicio análogo a un proceso judicial en el sentido de que la cámara legislativa juzgadora pasa a convertirse de cierta forma en un juez profesional. Se trata de un control jurídico en la medida en que éste se encuentra regulado por el derecho, y es también un control jurisdiccional, porque éste no puede entenderse exento de elementos formales y sustanciales del debido proceso. Así, González Oropeza ha definido al juicio político como el “procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público [que] implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional” 104. 79. En consecuencia, el juicio político implica en realidad un control mixto: un “control político” sólo en cuanto a la condición institucional del órgano que lo ejerce, las faltas y las sanciones a imponer; un “control jurídico” en cuanto a que el acto de fiscalización está sometido al ordenamiento normativo; y es jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de la función y a los derechos humanos del debido proceso de los que son juzgados. Si los que son juzgados son miembros del poder judicial del Estado —o de cualquiera de los altos órganos jurisdiccionales—, existen además otros trascendentes elementos a considerar como son los principios de separación de poderes y, como ya lo desarrollé con anterioridad, el de independencia de los jueces en su faceta institucional, los cuales traen consigo importantes consecuencias prácticas. 80. En efecto, solamente reconociendo el “carácter jurisdiccional” de la función del Congreso tratándose del juicio político es que se puede garantizar la independencia judicial 105. Así, si queremos proteger la independencia judicial debemos considerar que el juicio político es un medio excepcional para la destitución de magistrados, y no un mecanismo al servicio de las mayorías parlamentarias para tratar de controlar a la judicatura. En otras palabras, si se entiende que el juicio político es un mecanismo excepcional para la destitución de jueces, cuya excepcionalidad busca protegerlos contra destituciones indebidas, lo que corresponde es continuar con la línea jurisprudencial de esta 102 Valdés S., Clemente, El juicio político. La impunidad, los encubrimientos y otras formas de opresión, México, Ediciones Coyoacán, 2000, p. 190. 103 Cfr. Carpizo, Jorge, “Algunas garantías procesal-constitucionales en México”, en la obra del autor, Temas constitucionales, 2ª ed., México, Porrúa/UNAM, 2003, pp. 229-230. 104 105 González Oropeza, Manuel, “Juicio político”, op. cit., p. 335. Sobre el particular, el perito Despouy señaló que en un juicio político tenían que respetarse “las garantías del debido proceso legal” y “con más razón si se trata de Jueces de las altas Cortes Suprema de Justicia y también como en este caso los vocales del Tribunal Constitucional” (Declaración en la audiencia pública el 18 de marzo de 2013).

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