26
92.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Control Constitucional de 1997 establecía que
los vocales del Tribunal Constitucional:
(…) no serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el
ejercicio de las atribuciones propias de su cargo.
93.
En estas condiciones, el derecho interno aplicable al momento de los hechos
reconocía el mecanismo del juicio político frente a los vocales de su cargo, pero su objeto no
podía ser la revisión del propio control de constitucionalidad o legalidad efectuado en las
sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por parte del Congreso Nacional,
teniendo en cuenta el principio de separación de poderes y la competencia exclusiva del
Tribunal Constitucional en esa materia. Además, la Constitución establecía la duración en el
cargo de los vocales por un plazo ininterrumpido de cuatro años (artículos 275 y 276 de la
Constitución ecuatoriana vigente en ese momento) 123.
94.
Sin embargo, las seis mociones de censura que fueron presentadas en contra de los
vocales estaban directamente relacionadas con sentencias que el Tribunal Constitucional
había dictado, en particular, las resoluciones referentes al caso “décimo cuarto salario” y al
caso “método de D´Hondt”. Al respecto, resulta ilustrativa una de las mociones de censura
que solicitó el juicio político supuestamente porque en la decisión sobre el “método de
D´Hondt” hubo un presunto
interés personal y para favorecer a quienes permitieron su elección en el Tribunal Constitucional
[…] en desmedro y perjuicio de todas las demás organizaciones políticas existentes en el país
[y…] al desconocer una fórmula de cálculo de representación proporcional, que permitía la
representación política de manera plural y democrática […con lo cual] han puesto en riesgo el
proceso electoral próximo, atentando peligrosamente contra la vida democrática del país, así
124
como las libertades y derechos garantizados por la Carta Política .
123
Cfr. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998.
“Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve
vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser
reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos
para su actuación.”
“Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes
orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por
órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La
declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo
adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación
previstos en la acción de amparo.
4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el
proceso de formación de las leyes.
5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por
el Congreso Nacional.
6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución.
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes. Las providencias de la Función
Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.”
124
Cfr. Acta Congreso Nacional, 24-326, sesión de 1 de diciembre de 2004.
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