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en virtud de que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los
cargos de las presuntas víctimas […] si bien es cierto el Congreso Nacional podía efectuar un
análisis constitucional y legal, este debía contener mecanismos claros para someter a revisión
la duración y estabilidad de los cargos de los ex vocales del Tribunal Constitucional, la falta de
certeza legal respecto de las causales de separación de los ex magistrados le impone al Estado
reconocer su responsabilidad internacional al respecto.
105. Es cierto que lo planteado por el Estado ofrecía dificultades para entender el alcance
del reconocimiento de responsabilidad internacional en este punto. En primer lugar, en el
presente caso existían causales de separación de los vocales, en virtud de las cuales se
podía efectuar un juicio político en su contra. También es cierto que el Estado no reconoció
ninguna violación relacionada con los juicios políticos que se llevaron a cabo, ya que limitó
su allanamiento respecto de los hechos del cese derivados de la resolución del Congreso
Nacional de 25 de noviembre de 2004.
106. Ahora bien, considero que existe una diferencia sustancial entre lo que se decidió en
el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador 136 y el
presente caso, razón por la cual me separé de la opinión de la mayoría en este aspecto. En
particular, cabe resaltar que la Corte IDH en aquel caso consideró que no existió
competencia del órgano que realizó el cese. En el caso del Tribunal Constitucional que
motiva el presente voto parcialmente disidente, en cambio, la litis no se concentró
exclusivamente en el cese de los vocales, sino también en las violaciones alegadas sobre los
juicios políticos cuya competencia para realizarlos sí tenía el Congreso Nacional; es decir, en
el caso de la Corte Suprema de Justicia no se analizó la posible existencia de un acto
sancionatorio teniendo en cuenta que no existía competencia del Congreso para cesar a los
magistrados de la Corte Suprema en sus cargos, competencia que sí la tenía para enjuiciar
políticamente a los vocales del Tribunal Constitucional conforme se analizó en la Sentencia.
107. En efecto, a diferencia del caso de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso
que motiva este voto, se llevaron a cabo juicios políticos contra los vocales del Tribunal
Constitucional que habían sido previamente cesados por la resolución del Congreso. En esos
juicios políticos la Corte IDH partió del supuesto de la competencia del Congreso para llevar
a cabo dichos enjuiciamientos. Esta variable permitió a la Corte IDH determinar que los
fines no declarados al momento de efectuar la sanción tenían relación con una “desviación
de poder”. En efecto, en la Sentencia expresamente se señala 137:
Por tanto, detrás de la aparente legalidad y justificación de estas decisiones, existía la
voluntad de una mayoría parlamentaria de ejercer un mayor control sobre el Tribunal
Constitucional y facilitar el cese de los magistrados de la Corte Suprema. La Corte ha
comprobado que las resoluciones del Congreso no fueron adoptadas en virtud de la exclusiva
valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido cumplimiento a la
legislación vigente, sino que la mismas perseguían un fin completamente distinto y
relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función judicial a
través de diferentes procedimientos, en este caso, el cese y los juicios políticos. (Subrayado
añadido).
108. Por el contrario, en el caso de la Corte Suprema de Justicia no era posible llegar a
una conclusión en ese sentido debido a que la figura de la “desviación de poder” exige que
el órgano respectivo tenga la competencia para adoptar la medida en torno a la cual se
136
Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C, No. 266.
137
Párr. 219 de la Sentencia.
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