54 lo cierto es que no se explicitó cuál sería el fundamento legal que establecía que la votación no podía realizarse mediante el mecanismo denominado “en plancha”. Ello implica que no existía competencia del Congreso Nacional para tomar la decisión de cesar a los vocales ni resulta una decisión oportuna a la luz de los principios de independencia judicial que se precisarán posteriormente (infra párrs. 188 a 199). 2.2. Posibilidad de ser oídos, ejercer su derecho a la defensa y el principio “ne bis in idem” 181. Si bien ya se declaró que el Congreso no tenía competencia para cesar a los vocales del Tribunal Constitucional de sus cargos (supra párr. 180), bajo las circunstancias del presente caso, la Corte considera necesario entrar a analizar algunos de los derechos que fueron alegados por la Comisión y los representantes tanto por la decisión de cese como los juicios políticos, en particular el derecho a ser oído, a la defensa y el principio “ne bis in idem”. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones 204. Respecto al derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte reitera que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos 205, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones 206. 182. Sobre el particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio” o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, el Tribunal Europeo ha desarrollado el criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión” 207. En el caso Olujic Vs. Croacia sobre la tramitación de un procedimiento disciplinario contra el Presidente de la Corte Suprema de Croacia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resaltó la importancia del derecho a ser oído de manera equitativa 208. Por su parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha señalado también que en procedimientos de destitución es necesario garantizarles a los jueces al menos los requisitos del debido proceso contenidos en el Convenio Europeo Derechos Humanos, inter alia, que el caso sea oído dentro de un plazo razonable y el derecho a responder cualquier acusación” 209. 204 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 140. 205 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 81. 206 Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 146, y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120. 207 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, párr. 121. 208 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, párr. 121. 209 Cfr. Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la independencia, eficiencia y rol de los jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994.

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