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análisis de los casos que llegaban a [su] conocimiento, las sentencias que el [señor]
Jaramillo firm[ó] como vocal demuestran el nivel de trabajo que tuvo dentro del Tribunal”.
280. El Estado indicó que “en caso de ser sentenciado, reconocerá las recomendaciones
realizadas por la […] Comisión en su [I]nforme No. 99/11”, y aseguró que pagaría a las
víctimas “[l]os montos que dejaron de percibir […] desde el mes de diciembre de 2004
hasta el 24 de marzo de 2007”, pero “sin el recargo de ‘intereses’”. En sus alegatos finales
escritos “consider[ó] adecuado que la reparación de carácter material contemple los montos
correspondientes a los salarios, pensiones y beneficios laborales y/o sociales dejados de
percibir desde el momento en que fueron cesados, es decir desde el mes de diciembre de
2004 hasta el 24 de marzo de 2007, fecha en que terminaba el período para el cual fueron
elegidos, sin el recargo de intereses”.
281. Respecto al señor Jaramillo Córdova, el Estado señaló la necesidad de que su
situación “se analice de forma diferenciada y específica”. Al respecto, indicó que “los
conjueces […] solo eran convocados en ausencia del titular, o con el único fin de un
despacho ágil de los asuntos, para lo cual el Tribunal podía disponer la integracón de la sala
de conjueces, lo cual constituía una designación temporal”. Señaló que la única forma de
que se pudiera dar la designación definitiva de los conjueces era en razón de una “ausencia
definitiva del vocal titular”, quien asumía las funciones del principal hasta la fecha para la
cual el titular había sido designado. El Estado alegó que el señor Jaramillo Córdova actuó en
reemplazo del señor Oswaldo Cevallos en el año 2003 durante 31 días y en el año 2004
durante 98 días. En las observaciones a los alegatos finales escritos, el Estado reiteró que el
señor Jaramillo “no fue vocal titular del ex Tribunal Constitucional” y “asumió funciones en
calidad de subrogante, sin que se haya titularizado en ningún momento, puesto que, para
que tal cosa eventualmente hubiere ocurrido, se debía verificar la ausencia definitiva del
miembro titular, cuestión que no se produjo, ni han podido controvertir los señores
representantes”. Por ello, el Estado alegó que al no ser “un cargo con relación de
dependencia alguna con el Estado […], puesto que [el señor Jaramillo] solo asumía
funciones ante la ausencia del titular, […] no existe el derecho a una indemnización o
reparación”.
Consideraciones de la Corte
282. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso” 305.
283. De acuerdo a los alegatos presentados por las partes y la Comisión, la Corte
considera necesario determinar los criterios que tomará en cuenta para fijar los montos
correspondientes al daño material. Para esto determinará: i) los montos de indemnización
por el daño material de los vocales principales Oswaldo Cevallos, Jaime Nogales, Mauro
Terán, Simón Zabala, Miguel Camba, Luis Rojas y Enrique Herrería; ii) resolverá la
controversia sobre la indemnización del vocal suplente Manuel Jaramillo Córdova, y iii)
determinará si procede el pago de intereses.
305
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 212.
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