14 34. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por los representantes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a este, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 20. 35. Con base en lo antes expuesto, la Corte admite los peritajes señalados en cuanto se ajusten al objeto ordenado y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana crítica 21. 36. La Comisión solicitó “el traslado, en lo pertinente, del peritaje del experto Param Cumaraswamy”, cuya declaración fue propuesta en el caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Dicho peritaje se refirió a los estándares sobre independencia judicial en el derecho internacional. Ni el Estado ni los representantes presentaron observaciones a dicha solicitud. El Tribunal incorpora dicho peritaje en lo que sea relevante para el presente caso. 37. Respecto al peritaje rendido por Leandro Despouy, el Estado alegó que “su examen como experto se sit[uó] en los hechos del caso, y en los informes que el perito redactó en la época en la que se desempeñó como Relator de Naciones Unidas para la Independencia de Jueces y Abogados, y no en el objeto del peritaje aprobado por la […] Corte”. Asimismo, alegó que el hecho de que el señor Despouy hubiera sido “Relator de Naciones Unidas para la Independencia de Jueces y Abogados” implicaría que él tenía “posiciones y criterios jurídicos previos que dificultan la tarea de un examen pericial, neutral, objetivo e imparcial”. 38. Al respecto, la Corte observa que el Estado ecuatoriano ya había presentado estos argumentos relacionados con el peritaje del señor Despouy cuando recusó su peritaje ofrecido por la Comisión para la audiencia pública. Sobre este punto, en la Resolución de 15 de febrero de 2013 emitida por el Presidente de la Corte (supra párr. 7), ésta se pronunció al respecto. La Corte recuerda que en dicha Resolución se indicó que “el Estado no presentó evidencias, más allá de las referencias al mandato e informe del Relator, de que hubiese intervenido en algún sentido en la causa planteada en el presente caso, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, de forma tal que pudiera despertar dudas acerca del deber de objetividad de un perito ante este Tribunal. Su conocimiento de la situación en el año 2005 en Ecuador como Relator Especial de Naciones Unidas sería precisamente, contrario a lo planteado por el Estado, un elemento que prima facie permitiría inferir mayor conocimiento de causa en su eventual desempeño como perito en el caso” 22. VII HECHOS PROBADOS 39. En el presente capítulo de hechos probados la Corte entrará a analizar: i) antecedentes de los hechos ocurridos; ii) el cese de los vocales del Tribunal Constitucional; iii) los hechos relacionados con los juicios políticos a algunos de los vocales; iv) la decisión 20 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 44. 21 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 37. 22 Resolución de 15 de febrero de 2013 del Presidente de la Corte, considerando 16.

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