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resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la
Convención, en la Constitución o en las leyes 270”. El artículo 25.1 de la Convención 271
garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal
competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho
recurso debe ser adecuado y efectivo 272. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha
establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios 273. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando
su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para
ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de
denegación de justicia 274. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección
del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de
dicho pronunciamiento 275.
229. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es
posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes 276, de
manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho
establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los
Estados Partes 277. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de
diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la
debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales 278.
270
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 107.
271
El artículo 25.1 de la Convención Americana (Protección Judicial) establece que: 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
272
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 91.
273
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 7, párr. 137, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 142.
274
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C
No. 96, párr. 58, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 107.
275
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 73, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 209.
276
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 83.
277
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto
de 2010. Serie C No. 214, párr. 141.
278
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 141.
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