manera acorde a los estándares dispuestos en la Sentencia, con aplicación, al menos,
para los traslados que se efectúen entre centros penitenciarios que conforman el Servicio
Penitenciario Federal. De acuerdo con lo señalado por el Estado, esto significa que el
protocolo tiene aplicación en las “29 unidades penitenciarias” federales que están
ubicadas en “14 provincias del país” 21. Ello resulta un aporte positivo para procurar que
hechos similares a los de este caso, que ocurrieron en el ámbito del Sistema Penitenciario
Federal, no se repitan.
17.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte con preocupación que existen
cuestionamientos en cuanto al poco impacto que estaría teniendo dicho protocolo en la
práctica. Los representantes aportaron un informe de 21 de octubre de 2022 22,
elaborado por la Procuración Penitenciaria de la Nación, en el cual esta institución
pública a cargo de proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad 23,
expone las acciones de “monitoreo [que ha realizado] del cumplimiento del fallo de la
Corte IDH y del Protocolo de traslados”. Uno de los aspectos que enfatiza es que, “tras
más de un año y medio de vigencia[,] el mismo no ha cumplido con la finalidad declarada
de ajustar el ejercicio de las facultades del S[istema Penitenciario Federal] relativas a
los traslados a los estándares y exigencias contenidos en la Sentencia de la Corte IDH”.
Sostiene que esto se debe a que el Sistema Penitenciario Federal está haciendo una
“interpretación y aplicación […] de dicha norma reglamentaria [que] confronta
abiertamente con los estándares fijados en [el] fallo” internacional, particularmente en
lo que respecta al “análisis de la situación familiar de personas detenidas antes de
disponer un traslado”, así como en “la notificación del traslado a la persona detenida, a
su defensa y al órgano judicial”. Además, dicho organismo estatal indica que constató
que “la mayoría de los jueces de ejecución penal no han desarrollado una actividad
dirigida a garantizar el cumplimiento de los estándares de control judicial de los traslados
fijados por la Corte IDH en la referida Sentencia”. Al respecto, la Corte considera
necesario que en el informe requerido en el Considerando 24 de la presente Resolución,
el Estado se refiera a lo indicado por la Procuración Penitenciaria de la Nación en su
informe.
18.
Si bien el referido protocolo es un avance en la implementación de esta medida,
el Tribunal advierte que no cumple con el criterio estricto de legalidad, según lo requerido
en el artículo 30 de la Convención Americana (supra Considerandos 5, 8 y 13), ya que
no se trata de una norma jurídica de rango legal, según los procedimientos establecidos
en el ordenamiento jurídico interno 24. Tal como lo señaló el Estado, el protocolo en
cuestión es “un acto administrativo” que, si bien “constituye un acto unilateral de la
administración que produce efectos jurídicos generales”, eventualmente podría ser
susceptible de una “revocación unilateral”, cuya “anula[ción] dependería de una
autoridad judicial por la regresión de derechos que implicaría”. Esto, además de no
cumplir con el referido requisito de legalidad, tampoco brinda seguridad jurídica
suficiente de que violaciones como las ocurridas en el presente caso no vuelvan a
suceder, por la falta de precisión de la normativa nacional de ejecución de la pena que
continúa vigente y sobre la cual la Corte se pronunció en la Sentencia (supra
Cfr. Información del Estado en audiencia privada de supervisión de 26 de octubre de 2022.
Cfr. Informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación de 21 de octubre de 2022, supra nota 11.
23
El artículo 1 de la Ley 25.875, promulgada el 20 de enero de 2004, “crea en el ámbito del Poder
Legislativo de la Nación la Procuración Penitenciaria, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley,
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”. Asimismo, dispone que “[e]l objetivo fundamental de esta
institución es proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario
Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal,
comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de
libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en
establecimientos provinciales”.
24
En la parte considerativa del propio protocolo se indica que el Servicio Penitenciario Federal lo dicta
“sin perjuicio de las medidas legislativas o reglamentarias que eventualmente se dicten”.
21
22
-7-