10 personas privadas de libertad”. Además, informó sobre medidas específicas para este centro penitenciario y en particular sobre la conformación de una mesa de trabajo (supra Visto 7.f). 13. Si bien el Tribunal valora las medidas adoptadas por el Estado (supra Visto 7.a), en el presente caso también han ocurrido hechos específicos que han puesto en riesgo la vida e integridad de las personas privadas de libertad, siendo que la única medida al respecto que informa el Estado que ha adoptado es una reunión de trabajo realizada el 7 de abril de 2011 para conocer directamente la problemática carcelaria del recinto (supra Visto 7.f). El Estado no ha presentado ningún acta o resultados derivados de la referida reunión ni las medidas acordadas o que serán adoptadas para hacer frente a la situación de violencia y hacinamiento, así como el clima de inestabilidad y conflictividad intra-carcelaria. Adicionalmente, el Tribunal observa que, con posterioridad a la referida actuación estatal, se ha producido la mencionada “huelga de sangre”. 14. Por ende, las medidas adoptadas por el Estado, por el momento, no parecen suficientes y efectivas para proteger la vida e integridad personal de dicha comunidad penitenciaria. Por tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 15. En consecuencia, el Tribunal considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Vista Hermosa, así como la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas allí privadas de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 16. Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad8, incluyendo la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, mejorar las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. 17. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a este Tribunal a ordenar medidas en 8 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando décimo primero; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 3, Considerando décimo cuarto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, supra nota 2, Considerando duodécimo.

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