8
12.
Respecto a las personas que han sido trasladadas a centros penitenciarios que no
son objeto de las presentes medidas provisionales o a centros de salud, en el entendido
que estos traslados son temporales, según lo indicado por el Estado –aproximadamente
15 días hasta tanto se realicen “una serie de modificaciones de la estructura física del
[I]nternado [J]udicial”-, este debe adoptar de forma inmediata y efectiva todas las
medidas necesarias para garantizar a dichas personas su derecho a la vida y a la
integridad personal, hasta tanto sean reubicadas en el Internado Judicial Capital El Rodeo
I y El Rodeo II o el Estado informe que su traslado es definitivo.
13.
En suma, durante la vigencia de estas medidas provisionales, de acuerdo a la
información provista por la Comisión, los representantes y el Estado, las personas
privadas de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II continúan
estando sometidas a situaciones que ponen en riesgo, o han directamente afectado su
vida e integridad personal. Muestra de ello son los graves hechos de violencia sucedidos
bajo custodia a partir del motín del 12 de junio de 2011 con altos costos humanos, que
evidencian la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia. Además, el
Tribunal ha constatado que se ha agravado el nivel de hacinamiento y que subsisten las
deficientes condiciones de seguridad y control internos, y la continuidad del ingreso y
posesión de armas a lo interno del centro penitenciario.
14.
En las circunstancias del presente asunto y mientras el Estado adecue las
condiciones de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de
las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los riesgos
de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las medidas
que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a
la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los
agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente en relación con
las deficientes condiciones de seguridad y control internos del Internado Judicial Capital
El Rodeo I y El Rodeo II.
15.
En definitiva, Venezuela es garante de la vida y la integridad personal de las
personas privadas de libertad en El Rodeo I y El Rodeo II, así como en los demás centros
penitenciarios del país. Por consiguiente, tiene el deber de adoptar las medidas
necesarias para protegerlos y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de
manera tal que se vulnere la vida y la integridad de dichas personas. La Corte observa
que las acciones de los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas
al mantenimiento de la disciplina o a la realización de traslados, deben ser practicadas
con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y
cuidado para impedir actos de fuerza indebidos8. Además, dadas las características de los
Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006.
8
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de noviembre de 2005, Considerando decimocuarto; Asunto de las personas privadas de libertad de la
Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales respecto de
Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006,
Considerando decimosexto, y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II, supra nota 7,
Considerandos decimocuarto y decimoquinto.