7
propuestos beneficiarios hayan tenido la posibilidad de ser escuchados, podría configurar
una situación de extrema gravedad, por la pérdida de los espacios en los cuales se
transmitía diariamente información.
16.
En cuanto a la urgencia, la Corte constata que el riesgo o amenaza no son sólo
inminentes, sino que ya se estaría materializando, pues a la fecha las cinco emisoras han
dejado de transmitir.
17.
En lo relativo a la irreparabilidad del daño, el Tribunal observa que la Comisión se
refiere tanto a los propuestos beneficiarios (accionistas, dueños y periodistas vinculados con
las emisoras), en lo que respecta a la dimensión individual de la libertad de expresión, como
a la sociedad venezolana, en lo que respecta a la dimensión social de tal libertad. En
consecuencia, se trata de tres categorías distintas de personas, a saber: i) la sociedad en
general; ii) periodistas, y iii) dueños y accionistas.
18.
Respecto a la “sociedad venezolana” que supuestamente se vería perjudicada de
manera irreparable por el cierre de las emisoras, el Tribunal recuerda que la protección de
una pluralidad de personas requiere que al menos éstas sean “identificables y
determinables”14, requisito que no se configura en el presente caso.
19.
En lo referente a los propuestos beneficiarios que son periodistas que laboran en las
emisoras, más allá de las consecuencias de índole laboral-salarial que el cierre significaría
para los periodistas –cuestión que podría ser indemnizable y, por ende, reparable- la
Comisión no demostró prima facie que los periodistas se encuentren sufriendo un perjuicio
de carácter irreparable. En efecto, la Comisión no señaló cómo los periodistas estarían -ellos
mismos y no la población en general- afectados de una manera tal que no pudiera ser
reparada cuando los órganos del sistema interamericano, de ser procedente, resuelvan el
fondo del asunto.
20.
Finalmente, en cuanto a los dueños y accionistas, la Comisión no fundamentó cómo
tales personas se encuentran frente a una situación irreparable. Es más, la Comisión no
prueba prima facie que los dueños y accionistas, más allá del interés económico sobre sus
medios -que podría analizarse en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la
Convención- en efecto se expresan o tienen una participación relevante en la definición de
los contenidos editoriales que se sacan al aire. En el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, la Corte
declaró la violación del artículo 13 convencional en perjuicio del señor Ivcher, quien era
accionista mayoritario de un canal de televisión, porque, entre otras cuestiones, “se
encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación” 15 y,
como consecuencia de la línea editorial, “fue objeto de acciones intimidatorias de diverso
tipo”16. En tal caso se demostró que el señor Ivcher se expresaba a través de su medio de
comunicación. En cambio, en el presente asunto, la Comisión no ha demostrado prima facie
que el daño a los dueños y accionistas recaiga sobre su derecho a expresarse y no
solamente sobre un aspecto de su derecho a la propiedad, perjuicio que sería indemnizable,
es decir, reparable.
21.
Por lo expuesto, el Tribunal considera que no concurren todos los requisitos exigidos
en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de
14
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000,
considerando séptimo; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, considerando
vigésimo primero, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009,
considerando sexto.
15
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 10, párr. 156.
16
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 10, párr. 158.