7 propuestos beneficiarios hayan tenido la posibilidad de ser escuchados, podría configurar una situación de extrema gravedad, por la pérdida de los espacios en los cuales se transmitía diariamente información. 16. En cuanto a la urgencia, la Corte constata que el riesgo o amenaza no son sólo inminentes, sino que ya se estaría materializando, pues a la fecha las cinco emisoras han dejado de transmitir. 17. En lo relativo a la irreparabilidad del daño, el Tribunal observa que la Comisión se refiere tanto a los propuestos beneficiarios (accionistas, dueños y periodistas vinculados con las emisoras), en lo que respecta a la dimensión individual de la libertad de expresión, como a la sociedad venezolana, en lo que respecta a la dimensión social de tal libertad. En consecuencia, se trata de tres categorías distintas de personas, a saber: i) la sociedad en general; ii) periodistas, y iii) dueños y accionistas. 18. Respecto a la “sociedad venezolana” que supuestamente se vería perjudicada de manera irreparable por el cierre de las emisoras, el Tribunal recuerda que la protección de una pluralidad de personas requiere que al menos éstas sean “identificables y determinables”14, requisito que no se configura en el presente caso. 19. En lo referente a los propuestos beneficiarios que son periodistas que laboran en las emisoras, más allá de las consecuencias de índole laboral-salarial que el cierre significaría para los periodistas –cuestión que podría ser indemnizable y, por ende, reparable- la Comisión no demostró prima facie que los periodistas se encuentren sufriendo un perjuicio de carácter irreparable. En efecto, la Comisión no señaló cómo los periodistas estarían -ellos mismos y no la población en general- afectados de una manera tal que no pudiera ser reparada cuando los órganos del sistema interamericano, de ser procedente, resuelvan el fondo del asunto. 20. Finalmente, en cuanto a los dueños y accionistas, la Comisión no fundamentó cómo tales personas se encuentran frente a una situación irreparable. Es más, la Comisión no prueba prima facie que los dueños y accionistas, más allá del interés económico sobre sus medios -que podría analizarse en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención- en efecto se expresan o tienen una participación relevante en la definición de los contenidos editoriales que se sacan al aire. En el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, la Corte declaró la violación del artículo 13 convencional en perjuicio del señor Ivcher, quien era accionista mayoritario de un canal de televisión, porque, entre otras cuestiones, “se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación” 15 y, como consecuencia de la línea editorial, “fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo”16. En tal caso se demostró que el señor Ivcher se expresaba a través de su medio de comunicación. En cambio, en el presente asunto, la Comisión no ha demostrado prima facie que el daño a los dueños y accionistas recaiga sobre su derecho a expresarse y no solamente sobre un aspecto de su derecho a la propiedad, perjuicio que sería indemnizable, es decir, reparable. 21. Por lo expuesto, el Tribunal considera que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de 14 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, considerando vigésimo primero, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando sexto. 15 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 10, párr. 156. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 10, párr. 158.

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