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b)
“es necesario que se adopten medidas provisionales para preservar el goce del derecho a
la libertad de expresión, mientras la Comisión decide si la afectación resulta compatible con el
artículo 13 de la Convención”;
c)
“[l]as radioemisoras cerradas por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y
Vivienda, se caracterizaban por trasmitir programas de opinión e informativos independientes a los
cuales asistían formadores de opinión, miembros de partidos políticos o gobernantes locales de
todas las tendencias políticas, algunas de las cuales eran cr[í]ticas del actual gobierno. [… ][E]n
estas emisoras intervendrían a nivel nacional, de manera frecuente, alcaldes y gobernadores de
todas las vertientes, incluyendo aquellos de oposición al gobierno nacional que no tienen la
posibilidad de usar otros medios de comunicación con la misma regularidad y alcance. […] Los
solicitantes proporcionaron datos que mostrarían que en el año 2007 emisoras del Circuito Nacional
Benfort ocupaban, respectivamente, el cuarto lugar en las mediciones de sintonía en Caracas, y el
primer lugar en Maracaibo”;
d)
“[e]l cierre de las emisoras del ‘Circuito Nacional Belfort’, […] acompañado del anuncio de
cierre de mas de 200 emisoras (que no fueron identificadas por el Ministro al hacer el anuncio),
habría producido un grave efecto de intimidación y autocensura en los restantes medios en
Venezuela”;
e)
“[e]l cierre de las radioemisoras presenta además una situación de irreparabilidad. […]
[Según la Comisión, los] solicitantes reclaman precisamente su derecho a participar—y facilitar
que otras voces independientes del Gobierno participen—en la vida democrática de su país. Se
refieren, en particular, a discusiones sobre temas de gran importancia nacional que se realizarán
durante los próximos meses, como el debate de ‘leyes trascendentales’ y, especialmente, las
elecciones a la Asamblea Legislativa Nacional, así como la elección de todos los poderes legislativos
de nivel local y regional. La Comisión [alegó] que en el presente caso es necesario proteger
provisionalmente el derecho a la libertad de expresión tanto en su dimensión individual (a favor de
los presuntos beneficiarios, accionistas, directores y periodistas ya identificados) como en su
dimensión social, al restringirse la posibilidad de los propuestos beneficiarios de expresarse
libremente durante el proceso electoral, al tiempo que se limitan las posibilidades de la sociedad
venezolana de recibir información y opiniones de toda índole durante este mismo proceso. Se
consolidaría este daño, desde luego, en caso de mantenerse cerradas las emisoras del ‘Circuito
Nacional Belfort’ durante dicho proceso electoral. Este daño consolidado—el menoscabo de la
libertad de expresión durante el proceso electoral de 2010—no sería reparable, aún en el caso que
la [Comisión] adopte eventualmente una decisión sobre el fondo favorable para los peticionarios”, y
f)
“existen suficientes elementos para sostener la necesidad de la adopción de medidas
provisionales ya que en este caso el cierre de las cinco radioemisoras, y la posterior asignación
directa de la m[á]s importante de estas emisoras a la Asamblea Nacional, habría tenido el efecto
objetivo de silenciar a un circuito nacional de radio que trasmitía, a nivel nacional, programación
crítica o independiente, así como un grave efecto de silenciamiento sobre el resto de la
radiodifusión independiente. Sin prejuzgar el fondo del asunto en cuanto a la compatibilidad de
dicho cierre con la Convención Americana, la Comisión considera que es necesario reestablecer
temporalmente y preservar el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los solicitantes
hasta que la [Comisión] decida sobre el fondo de su petición. Esto, tomando en cuenta
fundamentalmente dos aspectos: primero, la gravedad de la afectación a la libertad de expresión
en sus dimensiones individual y social; y segundo, la necesidad de evitar que esta afectación se
consolide (se convierta en irreparable) con la realización del proceso electoral de 2010 sin que las
personas presuntamente afectadas puedan expresar sus ideas y opiniones y abrir sus micrófonos
para que otras personas, distintas a quienes legítimamente promueven el discurso oficial, puedan
expresarse e influir así en la selección de preferencias colectivas”.
4.
La Comisión, con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó a la Corte que
requiriera al Estado que:
adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para reestablecer temporalmente el derecho
de los señores Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort
Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort de operar las estaciones radiales manejadas
por el Circuito Nacional Belfort y que fueron clausuradas por el Estado, hasta tanto no se resuelva
lo pertinente en el sistema interamericano.
5.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 2 de marzo de
2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el
Presidente”), solicitó al Estado que, a más tardar el 16 de marzo de 2010, remitiera las
observaciones que estimara pertinentes a la solicitud de medidas provisionales elevada por
la Comisión. Dicho plazo venció sin que el Estado remitiera la información solicitada, motivo