6
únicamente le corresponde en este asunto definir si los propuestos beneficiarios se
encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.
11.
Según la Comisión, la gravedad y urgencia de la situación resultan “del carácter
fundamental del derecho amenazado –la libertad de expresión- así como del significado del
cierre de las radioemisoras de referencia en el contexto en el cual ocurrió”.
12.
Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha
sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el
derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también
el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás9. Es por ello que
la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: ésta
requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de
manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;
pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a
conocer la expresión del pensamiento ajeno10.
13.
Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que es relevante que los medios de
comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente,
que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios11.
Dado que los medios de comunicación social son útiles para materializar el ejercicio de la
libertad de expresión, es indispensable que, inter alia, sea posible la pluralidad de medios,
la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda
adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas12.
14.
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el
Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino
también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas
informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia,
la equidad debe regir el flujo informativo13.
15.
Teniendo a la vista lo anterior, este Tribunal considera, sin prejuzgar sobre el fondo
del asunto, que el cierre de las cinco emisoras del “Círculo Nacional Belfort” sin que los
9
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; Caso Kimel Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 53, y Caso
Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de
2009. Serie C No. 193, párr. 109.
10
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 9, párr. 30; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Caso Ivcher Bronstein Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, párr. 108, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 9, párr. 53.
11
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 9, párr. 34.
12
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 9, párr. 34; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 10, párr. 149; Caso Herrera Ulloa,
supra nota 10, párr. 117; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 117, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.
106.
13
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 9, párr. 34; Caso Kimel Vs. Argetina, supra nota 9, párr. 57, y Caso Tristán Donoso Vs.
Panamá, supra nota 9, párr. 113.