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salvo circunstancias absolutamente excepcionales, razonables y justificadas
en el bien común”. La adopción de políticas regresivas, que tengan por
objeto o efecto la disminución del estado de goce de los derechos
económicos, sociales y culturales, viola el principio de progresividad;
b)
la determinación del alcance de este artículo debe hacerse teniendo en
cuenta la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales y de
conformidad con el principio pro homine establecido en el artículo 29.b) de la
Convención;
c)
el contenido esencial del derecho a la seguridad social es asegurar a
toda persona una protección contra las consecuencias de la vejez o de
cualquier otra contingencia ajena a su voluntad que implique una privación de
los medios de subsistencia imprescindibles, para que pueda llevar una vida
digna y decorosa. El Perú violó el derecho a la seguridad social al privar a los
cinco pensionistas de los medios de vida que, en la forma de una pensión
nivelada, les correspondían en el marco del régimen pensionario al que se
encontraban legalmente adscritos, y que les habían permitido atender hasta
marzo de 1992 -en un caso- y hasta septiembre del mismo año -respecto de
los otros cuatro-, la cobertura de sus necesidades vitales más inmediatas y
las de sus familias;
d)
la disminución de los montos jubilatorios de las presuntas víctimas “es
una medida regresiva que no fue justificada por el Estado en el contexto del
pleno aprovechamiento de los derechos económicos, sociales y culturales”.
Esa medida ha vulnerado el principio de progresividad establecido en el
artículo 26 de la Convención, el cual “no puede ser socavado bajo el pretexto
de la falta de recursos económicos, mucho menos cuando se trata de grupos
vulnerables de la población como es el de los jubilados y pensionados”;
e)
desde una perspectiva integral, es claro que las acciones adoptadas
por el Estado han implicado una grave violación del derecho humano a la
seguridad social, puesto que “dichas acciones -aún si no lo hubieran tenido
por objeto explícito- tuvieron como efecto concreto la imposición de una
situación que los despojó de los medios de subsistencia que -en su condición
de pensionistas y adultos mayores- les fueron indispensables para llevar una
vida digna y con decoro”; y
f)
solicitan al Tribunal que determine el contenido de la cláusula de
desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales y que
establezca parámetros y criterios que ilustren a los Estados sobre la manera
de cumplir con sus obligaciones jurídicas y criterios para determinar la
manera en que las medidas regresivas violan las obligaciones convencionales.
Asimismo, sería “muy útil” que la Corte fije pautas que permitan al Estado
adoptar una política integral en materia de seguridad social.
Alegatos del Estado
144.
Con respecto al artículo 26 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
no ha vulnerado el desarrollo progresivo de la pensión de jubilación de
las presuntas víctimas, ya que la pensión que están recibiendo, como
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