65 (GARANTÍAS JUDICIALES) Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares 149. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares alegaron que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, el cual no fue incluido en la demanda presentada por la Comisión Interamericana. Al respecto, alegaron que: a) ante la violación a sus derechos, los cinco pensionistas plantearon acciones de amparo frente a los jueces civiles de turno, los cuales eran los únicos competentes para conocer este tipo de demandas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Los referidos jueces conocieron de las demandas interpuestas y emitieron las respectivas sentencias. Sin embargo, el 23 de abril de 1994 se expidió el Decreto Legislativo Nº 817, “Ley del régimen previsional a cargo del Estado”, en el cual se estableció que a partir de esa fecha todos los procesos sobre el régimen de pensiones de los servidores civiles al servicio del Estado regulado por el Decreto-Ley Nº 20530 -incluyendo los que se encontraban en trámiteserían resueltos exclusivamente por los Juzgados Corporativos Transitorios de Derecho Público; b) con la expedición del Decreto Legislativo Nº 817 se privó de competencia a los jueces que venían conociendo los procesos de ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú en relación con los agravios sufridos por los cinco pensionistas, y esas causas fueron transferidas a los dos únicos Juzgados Corporativos Transitorios de Derecho Público de la ciudad de Lima. Ambos juzgados se encontraban “a cargo de jueces provisionales […] respecto de los cuales en su oportunidad la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que se trataba de funcionarios cuestionados por sus decisiones antijurídicas”; c) el Estado no podía asignar el conocimiento de las causas sobre el régimen de pensiones de servidores estatales a jueces provisionales. “Mediante el cambio de competencia a favor de este tipo de jueces, controlables por el ejecutivo (y por tanto, sin la independencia exigida en el artículo 8.1 de la Convención), se buscaba asegurar decisiones que desalentaran la presentación de acciones de amparo que se resolvieran favorablemente a los pensionistas, como venía sucediendo en algunos casos. Los jueces transitorios de derecho público […] cambiaron la jurisprudencia, y afirmaron que las acciones de cumplimiento no eran la vía idónea para el pago de sumas de dinero, pues las decisiones que se tomaran en este tipo de procesos no tenían efectos condenatorios sino solo declarativos y que la ejecución tenía que hacerse por otra vía”. Estas decisiones de los jueces transitorios desconocieron la naturaleza de las acciones de cumplimiento de ser recursos sencillos y rápidos para amparar a los ciudadanos frente a las violaciones de derechos fundamentales, y con ello perjudicaron a los cinco pensionistas; d) con las referidas actuaciones el Perú violó el derecho de los cinco pensionistas a que los jueces naturales -jueces civiles- determinaran sus derechos de manera imparcial e independiente, sin injerencias del Poder

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