RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 CASO CANTOS VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 20021. El Tribunal declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de acceso a la justicia2, en perjuicio del señor José María Cantos (en adelante “el señor Cantos”). En 1986, ante la falta de ejecución de un convenio suscrito entre el señor Cantos y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero3, el señor Cantos presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una demanda en contra de dicha provincia, la cual fue resuelta mediante sentencia definitiva de septiembre de 1996. En ella se “declar[ó] inoponible a la provincia demandada el convenio suscrito en 1982 y [se] aplicó la prescripción por la naturaleza extracontractual de la obligación alegada” por el señor Cantos4. De acuerdo con la ley argentina, el señor Cantos, como actor del proceso, debía abonar la tasa de justicia5. Al no hacerlo dicho tribunal interno le impuso una multa, que tampoco fue pagada6. También la Corte Suprema emitió una decisión en la que se fijó “con carácter definitivo los honorarios” de los abogados y peritos intervinientes en la referida causa judicial7. Como producto de la falta de pago de los referidos conceptos, el señor Cantos recibió una “inhibición general” para llevar a cabo su actividad económica8. Este Tribunal determinó que “al habérsele impuesto al señor Cantos el pago de un monto global de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada al Estado el 16 de diciembre de 2002. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf. 2 Consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos respectivamente al derecho a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial. 3 En 1982 el señor Cantos y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero suscribieron un convenio, en el cual se reconocía al señor Cantos una indemnización por los daños sufridos en razón de unas confiscaciones realizadas en sus empresas en 1972 por parte de la Dirección General de Rentas de dicha provincia. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 43 a). 4 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 43 c) y 43 p). 5 En el párrafo 53 de la Sentencia de 2002 se tuvo por probado que “[d]e acuerdo con la ley Argentina, la tasa de justicia por abonar era equivalente a un tres por ciento (3%) del total del valor de la litis”, y que dicha tasa “es la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia y según las leyes argentinas la misma solo responde a un porcentaje y no tiene un tope máximo”. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 53. 6 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 43 n) y 53. 7 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 43 s). 8 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 43 t).