-15al Estado comunicar previamente a los representantes los detalles de la misma (supra Considerando 31). No obstante, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera “consensuar” dichos detalles con los representantes. Por ello, dado que los representantes no alegan que el Estado haya incumplido con su deber de comunicar previamente los detalles de la difusión, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia en idioma español. 36. Con respecto a las supuestas falencias en la traducción a la lengua garífuna, este Tribunal ha valorado en otra ocasión los esfuerzos realizados por los Estados en materia de coordinación para que las traducciones del resumen oficial de la Sentencia a las lenguas de las comunidades afectadas contaran con la aprobación de éstas previo a su radiodifusión52. La trascendencia que tiene publicar una Sentencia en la propia lengua de las comunidades afectadas reside en que permite el acercamiento de la labor de los organismos internacionales a los pueblos indígenas y despliega el efecto reparador y simbólico de dicha medida en el seno de las comunidades53. Por ello, una interpretación de buena fe54 de lo dispuesto en el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia requiere, necesariamente, que toda traducción que el Estado realice pueda ser entendida por las comunidades destinatarias de la misma. Asimismo, la Corte nota que son dichas comunidades quienes están en mejor posición de determinar si la traducción en cuestión reproduce de manera fiel lo dispuesto en la versión original. En consecuencia, tomando en consideración el objetivo de esta medida de satisfacción, y que el Estado no explicó cómo se efectuó la traducción, este Tribunal considera que se encuentran pendientes de cumplimiento: (i) la publicación en lengua garífuna del resumen oficial de la Sentencia, y (ii) la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia en idioma garífuna. 37. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia, ya que ha cumplido con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en español en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación, así como con la medida de difusión del resumen oficial en español de la Sentencia en español en una emisora radial de amplia cobertura. Se encuentra pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial por el plazo de un año, así como la publicación y difusión radial del resumen oficial de la Sentencia en lengua garífuna, por lo que se requiere al Estado que presente información actualizada sobre su cumplimiento. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 33. 53 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010, Considerando 31. 54 Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso de las niñas Yean y Bosico y Caso de personas Dominicanas Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 52

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