-8comunales” y “visitas intimidatorias a altas horas de la noche por parte de los habitantes de Río Miel”27. Este Tribunal valora positivamente las gestiones realizadas por el Estado para ofrecer a las víctimas acogerse a las medidas de protección disponibles a través de sus mecanismos internos28; no obstante, considera que la forma más efectiva de prevenir que se generen nuevas afrentas a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra es la solución del problema de raíz, es decir, el saneamiento de las tierras en los términos ordenados en la Sentencia. 15. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida dispuesta en el punto resolutivo décimo y párrafos 322 a 326 de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a garantizar el uso y goce, a través del saneamiento de las tierras en cuestión, o bien que informe qué medidas tomó para agotar todas las posibilidades a la luz del estándar de diligencia que la Sentencia impone. Asimismo, se solicita al Estado que informe si los títulos de propiedad y contratos entregados al Instituto Nacional Agrario por el Patronato Pro Mejoramiento de Río Miel y aportados por el Estado (supra Considerando 6, punto d) se encuentran dentro del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra. B. Hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada B.1. Medida ordenada por la Corte 16. En el punto resolutivo decimoprimero y párrafo 327 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada” y, en su caso, “proceder de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, a la realización de la misma”. B.2. Consideraciones de la Corte 17. Con respecto a este punto, este Tribunal valora positivamente lo dispuesto mediante Resolución 20/2017 de fecha 20 de febrero de 2017 emitida por el “Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN)”, la cual resolvió “[c]ancelar la Concesión Minera Metálica para la zona denominada ‘PUNTA DE PIEDRA 2’ […] otorgada a favor de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN MINERA CAXINAS S.A., en virtud de lo establecido en la Sentencia [de esta Corte …] debido a que la autoridad minera no realizó ninguna consulta previa para el Escrito de los representantes de 26 de abril de 2018. El Estado expresó su “interés de buscar la protección de los pobladores de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra”, e informó que en mayo de 2017 la Dirección General del Mecanismo de Protección de la Secretaría de Estado en los despachos de Derechos Humanos, a través del expediente DGSP-2017-061/D, había adoptado como “medidas de reacción inmediata”: (i) la solicitud de realización de patrullajes en la zona; (ii) se brindó el número telefónico del Mecanismo de Protección de Defensores de Derechos Humanos, y (iii) se remitió el expediente a la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dirección General del Mecanismo de Protección. Informe estatal de 25 de mayo de 2018. No obstante, en la audiencia privada celebrada el 20 de noviembre de 2018, informó que el análisis de riesgo no había sido realizado en tanto la comunidad no había aceptado acogerse al Mecanismo de Protección hasta que no se avanzara con el saneamiento de las tierras. Asimismo, refirió que el 14 de agosto de 2018, la Fiscalía Especial de Etnias se reunió con la junta directiva del Patronato de la Comunidad a los fines de solicitar detalles sobre los hechos denunciados, ante lo cual “el Presidente del Patronato […] manifestó que no p[odían] dar detalles […] porque no cuentan con autorización de OFRANEH […] y que las denuncias las canalizan a través de esa organización”. Los representantes no se expidieron sobre este punto. 27 28

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