-8comunales” y “visitas intimidatorias a altas horas de la noche por parte de los habitantes de
Río Miel”27. Este Tribunal valora positivamente las gestiones realizadas por el Estado para
ofrecer a las víctimas acogerse a las medidas de protección disponibles a través de sus
mecanismos internos28; no obstante, considera que la forma más efectiva de prevenir que se
generen nuevas afrentas a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra es la solución del problema de raíz, es decir, el
saneamiento de las tierras en los términos ordenados en la Sentencia.
15.
En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida dispuesta en el punto
resolutivo décimo y párrafos 322 a 326 de la Sentencia se encuentra pendiente de
cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la
adopción de medidas destinadas a garantizar el uso y goce, a través del saneamiento de las
tierras en cuestión, o bien que informe qué medidas tomó para agotar todas las posibilidades
a la luz del estándar de diligencia que la Sentencia impone. Asimismo, se solicita al Estado
que informe si los títulos de propiedad y contratos entregados al Instituto Nacional Agrario
por el Patronato Pro Mejoramiento de Río Miel y aportados por el Estado (supra Considerando
6, punto d) se encuentran dentro del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta
Piedra.
B. Hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta
Piedra II que no haya sido previamente consultada
B.1. Medida ordenada por la Corte
16.
En el punto resolutivo decimoprimero y párrafo 327 de la Sentencia, la Corte dispuso
que el Estado debía “hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración
Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada” y, en su caso, “proceder de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte, a la realización de la misma”.
B.2. Consideraciones de la Corte
17.
Con respecto a este punto, este Tribunal valora positivamente lo dispuesto mediante
Resolución 20/2017 de fecha 20 de febrero de 2017 emitida por el “Instituto Hondureño de
Geología y Minas (INHGEOMIN)”, la cual resolvió “[c]ancelar la Concesión Minera Metálica
para la zona denominada ‘PUNTA DE PIEDRA 2’ […] otorgada a favor de la sociedad Mercantil
CORPORACIÓN MINERA CAXINAS S.A., en virtud de lo establecido en la Sentencia [de esta
Corte …] debido a que la autoridad minera no realizó ninguna consulta previa para el
Escrito de los representantes de 26 de abril de 2018.
El Estado expresó su “interés de buscar la protección de los pobladores de la Comunidad Garífuna de Punta
Piedra”, e informó que en mayo de 2017 la Dirección General del Mecanismo de Protección de la Secretaría de Estado
en los despachos de Derechos Humanos, a través del expediente DGSP-2017-061/D, había adoptado como “medidas
de reacción inmediata”: (i) la solicitud de realización de patrullajes en la zona; (ii) se brindó el número telefónico del
Mecanismo de Protección de Defensores de Derechos Humanos, y (iii) se remitió el expediente a la Unidad de Análisis
de Riesgo de la Dirección General del Mecanismo de Protección. Informe estatal de 25 de mayo de 2018. No obstante,
en la audiencia privada celebrada el 20 de noviembre de 2018, informó que el análisis de riesgo no había sido
realizado en tanto la comunidad no había aceptado acogerse al Mecanismo de Protección hasta que no se avanzara
con el saneamiento de las tierras. Asimismo, refirió que el 14 de agosto de 2018, la Fiscalía Especial de Etnias se
reunió con la junta directiva del Patronato de la Comunidad a los fines de solicitar detalles sobre los hechos
denunciados, ante lo cual “el Presidente del Patronato […] manifestó que no p[odían] dar detalles […] porque no
cuentan con autorización de OFRANEH […] y que las denuncias las canalizan a través de esa organización”. Los
representantes no se expidieron sobre este punto.
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