-9desarrollo del proyecto minero en esa zona”, lo cual “violenta [los] procesos de diálogo” establecidos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)29. En abril de 2019 el Estado aportó un oficio del Instituto Hondureño de Geología y Minas de ese año que acompañó una copia de la anotación RMC/17-072 emitida por la Unidad de Registro Minero y Catastral el 20 de abril de 2017, por medio de la cual “se realiza la anotación de cancelación del derecho minero de la zona denominada PUNTA DE PIEDRA 2 […] a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MINERA CAXINAS, S.A.” 30. En dicho documento del Instituto Hondureño de Geología y Minas además se afirma que la mencionada resolución se encontraba “firme ya que no se interpuso recurso alguno contra la misma y a la fecha tampoco se ha entablado demanda judicial alguna”. 18. Al respecto, los representantes observaron que “por el momento puede considerarse que el Estado ha hecho un avance no definitivo ya que solo se ha emitido una resolución administrativa revisable en sede judicial”31, y que “lo que podría dar garantías absolutas […] sería […] una ley de consulta en la materia, consensuada con las comunidades y pueblos indígenas”32. Asimismo, agregaron que el Estado “no aporta evidencia generada por el Poder Judicial que establezca la inexistencia de proceso judicial pendiente […] ni […] que se haya notificado al concesionario la resolución […] y tampoco se hace referencia a los plazos legales de prescripción de la acción judicial”, lo cual estima necesario para “determinar si se cumplen con los presupuestos legales del derecho interno para la firmeza del acto y si efectivamente la cancelación tiene efectos legales o no” 33. En sentido similar, la Comisión indicó que “la medida más adecuada para evitar que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta sería la expedición de una Ley en la materia”34. 19. Esta Corte advierte que los representantes no presentan razones que desvirtúen el documento de 2019 del Instituto Hondureño de Geología y Minas que establece que la Resolución de 2017 que cancela la concesión minera otorgada en Punta Piedra II se encuentra firme. Por ello, considera que la misma es suficiente para dar cumplimiento total a la medida dispuesta en el punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia, por lo que no continuará supervisándola. C. Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad C.1. Medida ordenada por la Corte 20. En el punto resolutivo decimosegundo y los párrafos 332 a 336 de la Sentencia, la Corte dispuso que Honduras debía “crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra como compensación por el daño material e inmaterial que los miembros de la Comunidad ha[bían] sufrido”. Para ello, el Estado debía “adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos Resolución 20/2017 del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) de 20 de febrero de 2017 y Anotación RMC/17-072 del Instituto Hondureño de Geología y Minas, Unidad de Registro Minero y Catastral de 20 de abril de 2017 (Anexos al informe estatal de 19 de diciembre de 2017). 30 Oficio INHGEOMIN SG 070-2019 de 26 de abril de 2019 (Anexo al informe estatal de 30 de abril de 2019). 31 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. 32 Según manifestaron en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 33 Escrito de observaciones de los representantes de 7 de mayo de 2019. 34 Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 29

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