14 mañana del 21 de octubre de 1990, fecha desde la cual se desconoce su paradero. Sin embargo, dicha sentencia indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que ordenó archivar el caso sin sancionar a persona alguna, ni compensar a los familiares del señor Castillo Páez (Sentencia de 19 de agosto de 1991 del Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, Anexo VI de la demanda; testimonio de Augusto Zúñiga Paz). Esta sentencia fue apelada ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó (Resolución de 27 de diciembre de 1993 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Anexo VII de la demanda; testimonio de Augusto Zúñiga Paz); y i. desde su desaparición, aún cuando se instauró un proceso para averiguar el paradero y obtener la libertad del señor Castillo Páez, éste no ha sido puesto en libertad por la policía ni se tiene información alguna sobre él (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Zúñiga Paz). VII 44. Previamente a las consideraciones sobre los alegatos de las partes, la Corte debe examinar el argumento del Perú en el sentido de que tanto la Comisión Interamericana como este Tribunal se atribuyeron jurisdicción en forma indebida para conocer este caso, en virtud de que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna de dicho Estado. 45. La Corte considera que, con esta afirmación, el Perú pretende reabrir en la presente etapa del fondo del caso, una cuestión de admisibilidad resuelta de manera firme y definitiva por esta Corte en su sentencia de 31 de enero de 1996, (supra, párr. 21) por lo cual desestima dicho alegato por ser notoriamente improcedente. VIII 46. Una vez que se ha demostrado que la detención y la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez son imputables al Perú por haber sido efectuados por miembros de su Policía Nacional, la Corte se avoca a examinar dichos hechos a la luz de la Convención Americana. IX 47. La Corte entra a analizar si hubo violación al artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) por parte del Estado. Dicho artículo establece en sus partes pertinentes que: 1. personales. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

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