22
82.
Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas
corpus para lograr la libertad de Ernesto Rafael Castillo Páez y, quizás, para salvar su
vida. El hecho de que la ineficacia del recurso de hábeas corpus se debió a una
desaparición forzada, no excluye la violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención Americana. Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante
los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos,
no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática en el sentido de la Convención.
83.
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al
derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no
solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la
desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia,
asegurar el derecho a la vida.
84.
Habiendo quedado demostrado, como antes se dijo (supra, párr. 71), que la
detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y
que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ésta, la cual lo ocultó para que no
fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es
imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la
Convención en relación con el artículo 1.1.
XIV
85.
En sus alegatos finales la Comisión Interamericana invoca, además, dos
presuntas violaciones. La primera se refiere al artículo 17 de la Convención relativo
a la protección de la familia, en cuanto la del señor Castillo Páez, según la Comisión,
se ha desintegrado con motivo de la desaparición de éste. En segundo lugar, la
Comisión considera infringido el que llama derecho a la verdad y a la información
debido al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso.
Dicho alegato lo hace sin indicar una disposición expresa de la Convención, aún
cuando señala que ese derecho ha sido reconocido por varios organismos
internacionales.
86.
Independientemente de que estos argumentos fueron invocados en sus
alegatos finales y que por ello no fueron contradichos por el Estado, cabe señalar
que el primero se refiere a una consecuencia accesoria de la desaparición forzada de
Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual esta Corte consideró demostrada, en violación de
la Convención Americana, con todas sus consecuencias jurídicas.
El segundo
argumento se refiere a la formulación de un derecho no existente en la Convención
Americana aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal
y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la
Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que
produjeron las violaciones a la Convención Americana (infra, párr. 90).
XV
87.
La Corte examina ahora los argumentos de la Comisión en favor de que el
abogado de la víctima sea indemnizado por el Perú, debido a que el atentado que