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sufrió (supra, párr. 30.e.), se produjo con motivo de la defensa legal del señor
Castillo Páez y de sus familiares.
88.
Al respecto, la Corte indicó con anterioridad (supra, párr. 78), que no se ha
precisado que el mencionado atentado que produjo serias lesiones al abogado Zúñiga
Paz, se realizara específicamente en virtud de su intervención en la asistencia legal
de la víctima y sus familiares. Además, debe tomarse en cuenta que el propio señor
Zúñiga Paz no fue señalado como víctima por la Comisión. La reparación que
pretende la Comisión no fue incluida por ella en las recomendaciones que formuló al
Perú en su Informe 19/94 de 26 de septiembre de 1994, que es el antecedente de
este asunto, pues en dicho Informe únicamente se señaló como víctima al señor
Castillo Páez y sólo se pidieron reparaciones por las violaciones cometidas en su
contra.
89.
Tampoco aparece en la demanda el abogado Zúñiga Paz como víctima, ni la
reparación respectiva como objeto de ella, sino que en el cuerpo de la misma y en el
petitorio se indicó que el Estado debía reparar los daños sufridos por el citado
abogado, por lo que la Corte no puede examinar esta solicitud en el fondo de este
caso.
XVI
90.
En relación con las violaciones a la Convención Americana anteriormente
citadas, la Corte considera que el Estado peruano está obligado a investigar los
hechos que las produjeron. Inclusive, en el supuesto de que dificultades del orden
interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta
naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el
destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Corresponde por
tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance. A
ese deber de investigar se suma el de prevenir la posible comisión de desapariciones
forzadas y de sancionar a los responsables de las mismas. Tales obligaciones a
cargo del Perú se mantendrán hasta su total cumplimiento (Caso Neira Alegría y
otros, supra 72, párr. 69 y Punto Resolutivo 4; Caso Caballero Delgado y Santana,
supra 72, párrs. 58 y 69; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie
C No. 28, párr. 61 y Punto resolutivo 4).
XVII
91.
El artículo 63.1 de la Convención dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
92.
En el presente caso es evidente, dada la naturaleza irreversible de los
perjuicios ocasionados, que no puede disponerse que se garantice in integrum al
lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados. Ante tal situación, la Corte