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plan de trabajo; el traslado de la carga del impulso en el proceso a los
representantes de los familiares de víctimas; y la falta de referencias del Estado a los
avances en los procesos contra algunos de los responsables intelectuales. En la
audiencia la Comisión manifestó que valora los avances que se han dado en la
investigación; expresó su preocupación porque los procesos hasta ahora no abarcan
a la totalidad, o “por lo menos a un número significativo”, de los autores
intelectuales o materiales de los hechos. En sus últimas observaciones, la Comisión
enfatizó que el Estado no ha informado sobre las líneas de investigación agotadas
para vincular a otros miembros de la fuerza pública.
30.
Que al dictar Sentencia, la Corte observó los resultados parciales alcanzados
en el proceso penal hasta entonces y consideró que prevalecía una situación de
impunidad y de falta de efectividad del proceso penal, que se reflejaban en dos
aspectos: la mayoría de los responsables no habían sido vinculados a las
investigaciones o no habían sido identificados ni procesados, y los paramilitares
juzgados y condenados en ausencia se habían visto beneficiados con la inefectividad
de la ejecución de la sanción impuesta. De tal manera, Colombia debía: a) remover
todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar
todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso
judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas,
investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales,
fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales
pobladores de Mapiripán18.
31.
Que la Corte valora los avances iniciales que, en el marco del M.O.S., fueron
alcanzados para abrir canales de comunicación y compromisos específicos en función
del objeto y sentido de la investigación. Es fundamental en este tipo de
investigaciones asegurar una continua y oportuna comunicación e información entre
autoridades estatales y representantes de las víctimas.
32.
Que tal como fue establecido en la Sentencia, es necesario recordar que el
presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, en que
el Estado tiene el deber de realizar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las
víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias
oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los
hechos como en la búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, la búsqueda
efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal
de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios.
*
*
*
33.
Que en relación con la designación de un fiscal especial para investigar este
caso, los representantes señalaron que el Estado ha incumplido con el compromiso
de designar a un fiscal especial para entender en la investigación del presente caso y
consideraron que se debería dar más apoyo a la Fiscalía con un cuerpo de
investigación y quitarle carga laboral, para que este proceso avance, aunque sea por
un término prudencial.
34.
Que el Estado, por su parte, señaló que entendía que la designación de un
fiscal exclusivo no fue una obligación concreta, sino una simple recomendación de la
Corte. El Estado considera que actualmente resulta imposible e inconveniente
designar un fiscal exclusivo para el caso, por cuanto la Unidad de Derechos Humanos
18
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 8, párrs. 240 y 295 a 299.