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audiencias virtuales, en las cuales se otorgó garantía a las víctimas para participar y
tener acceso directo y las autoridades judiciales habían tenido todo el acceso a estas
personas.
39.
Que en su réplica a esta explicación, los representantes insistieron que no era
cierto que haya un acuerdo entre los Estados Unidos y Colombia para que cualquier
beneficio posible sea condicionado a la colaboración de los acusados con los casos de
violación de derechos humanos en Colombia. La prueba sería que dos de esos
paramilitares extraditados ya habrían logrado “plea bargains” con la justicia
norteamericana, los cuales no solo no dicen nada sobre beneficios por colaboración
con la justicia colombiana, sino que excluían explícitamente beneficios adicionales,
aún en caso de colaboración con el proceso de Justicia y Paz.
40.
Que es oportuno recordar, en los propios términos de la Sentencia, que
ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con
la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos
humanos 19 . Además, es necesario recordar que en otros casos este Tribunal ha
reconocido la importancia de la figura jurídica de la extradición como un importante
instrumento en la persecución penal en casos de graves violaciones de derechos
humanos 20 . En esos casos, las normas de derecho internacional consuetudinario y
convencional establecen los deberes de perseguir, juzgar y, en su caso, sancionar a
sus responsables, que hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y
mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales
conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden
en la impunidad. Asimismo, un Estado no puede otorgar protección directa o
indirecta a los procesados por crímenes contra derechos humanos mediante la
aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones
internacionales pertinentes. De tal manera, la figura de la extradición tampoco puede
constituirse en un medio para favorecer, procurar o asegurar la impunidad.
41.
Que según lo informado, al menos uno de los ex jefes paramilitares
procesados ha sido extraditado de Colombia hacia otro Estado de la región, aunque
pesara en su contra una acusación por diversos cargos en relación con los graves
hechos de este caso. En efecto, desde que este caso se encontraba en la etapa de
fondo, y durante toda la etapa de supervisión de cumplimiento, el Estado ha
señalado la acusación del señor Mancuso como uno de los principales logros de las
investigaciones internas. La Corte considera que en las decisiones sobre la aplicación
de determinadas figuras procesales a una persona, debe prevalecer la consideración
de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. La aplicación de
figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer,
procurar o asegurar la impunidad. De tal manera, en razón de la falta de acuerdo de
cooperación judicial entre los Estados que han concretado dicha extradición 21 ,
corresponde a Colombia aclarar los mecanismos, instrumentos y figuras jurídicas que
serán aplicadas para asegurar que la persona extraditada colabore con las
investigaciones de los hechos del presente caso, así como, en su caso, para asegurar
su debido enjuiciamiento. El Estado debe asegurar que los procedimientos que se
desarrollan fuera de Colombia no interfieran o entorpezcan las investigaciones de las
19
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 304.
20
Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2006. Serie C No. 162, párrafos 159 y 227; y Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafos 127, 130 y 132.
21
Ante una pregunta de la Jueza Macaulay, el Estado aclaró que el tema de la cooperación era una
solicitud, pero no un acuerdo.