-16- audiencias virtuales, en las cuales se otorgó garantía a las víctimas para participar y tener acceso directo y las autoridades judiciales habían tenido todo el acceso a estas personas. 39. Que en su réplica a esta explicación, los representantes insistieron que no era cierto que haya un acuerdo entre los Estados Unidos y Colombia para que cualquier beneficio posible sea condicionado a la colaboración de los acusados con los casos de violación de derechos humanos en Colombia. La prueba sería que dos de esos paramilitares extraditados ya habrían logrado “plea bargains” con la justicia norteamericana, los cuales no solo no dicen nada sobre beneficios por colaboración con la justicia colombiana, sino que excluían explícitamente beneficios adicionales, aún en caso de colaboración con el proceso de Justicia y Paz. 40. Que es oportuno recordar, en los propios términos de la Sentencia, que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos 19 . Además, es necesario recordar que en otros casos este Tribunal ha reconocido la importancia de la figura jurídica de la extradición como un importante instrumento en la persecución penal en casos de graves violaciones de derechos humanos 20 . En esos casos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen los deberes de perseguir, juzgar y, en su caso, sancionar a sus responsables, que hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Asimismo, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes contra derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes. De tal manera, la figura de la extradición tampoco puede constituirse en un medio para favorecer, procurar o asegurar la impunidad. 41. Que según lo informado, al menos uno de los ex jefes paramilitares procesados ha sido extraditado de Colombia hacia otro Estado de la región, aunque pesara en su contra una acusación por diversos cargos en relación con los graves hechos de este caso. En efecto, desde que este caso se encontraba en la etapa de fondo, y durante toda la etapa de supervisión de cumplimiento, el Estado ha señalado la acusación del señor Mancuso como uno de los principales logros de las investigaciones internas. La Corte considera que en las decisiones sobre la aplicación de determinadas figuras procesales a una persona, debe prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. La aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad. De tal manera, en razón de la falta de acuerdo de cooperación judicial entre los Estados que han concretado dicha extradición 21 , corresponde a Colombia aclarar los mecanismos, instrumentos y figuras jurídicas que serán aplicadas para asegurar que la persona extraditada colabore con las investigaciones de los hechos del presente caso, así como, en su caso, para asegurar su debido enjuiciamiento. El Estado debe asegurar que los procedimientos que se desarrollan fuera de Colombia no interfieran o entorpezcan las investigaciones de las 19 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 304. 20 Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrafos 159 y 227; y Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafos 127, 130 y 132. 21 Ante una pregunta de la Jueza Macaulay, el Estado aclaró que el tema de la cooperación era una solicitud, pero no un acuerdo.

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