62 por la muerte de Igmar Landaeta fueron conducidos con la debida diligencia y en un plazo razonable, por lo que la Corte pasará a analizar: a) las presuntas omisiones en las diligencias iniciales de la investigación y el impacto de las mismas en el resultado final del proceso penal; b) las presuntas irregularidades en el proceso penal, y c) el plazo razonable. B.2.1 Las diligencias iniciales de investigación 227. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad 262. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 263. 228. De igual manera, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen 264 y deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación 265. En este sentido, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena 266, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas 267; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 268. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma 269. 229. Con base en lo señalado, la Corte constata que en las actuaciones más próximas al suceso, el Estado realizó diversas diligencias iniciales. En este sentido, a las 16:00 horas de 17 de noviembre de 1996, el mismo día en que ocurrieron los hechos, se inició una 262 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de diciembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Véliz Franco y otros, supra, párr. 191. 263 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. Cfr. ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas ( en adelante “Protocolo de Minnesota”), Doc.E/ST/CSDHA/.12 (1991). 264 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127 y y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. A efectos de un análisis simplificado del manejo de la escena del crimen Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Guidelines for Investigating Deaths in Custody. Annex III. Simplified Checklist for the Management of the Death Scene. Octubre 2013, pág. 13. Disponible en: http://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/Icrc-002-4126.pdf. 265 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Luna López, supra, párr. 164. Cfr. Protocolo de Minnesota, supra. 266 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192. 267 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 121, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192. 268 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192. 269 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192.

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