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investigación sumaria 270 a cargo del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional Mariño,
quienes se apersonaron a la escena del crimen e informaron de la misma a las autoridades
correspondientes (supra párr. 75). En virtud de dicha investigación sumaria, se llevaron a
cabo diligencias con el fin de recolectar elementos de prueba, tales como: a) la inspección
ocular del cadáver de 17 de noviembre de 1996 (supra párr. 76); b) la inspección ocular en
la zona de los hechos a las 17:00 horas de 17 de noviembre de 1996 (supra párr. 77); c) la
autopsia del cadáver de 18 de noviembre de 1996 (supra párr. 79); d) el decomiso y
entrega de arma incautada a Igmar Landaeta de 17 y 18 de noviembre, respectivamente
(supra párr. 67); e) el análisis de traza de disparos en Igmar Landaeta de 19 de noviembre
de 1996 (supra párr. 80); f) la recepción de diversas declaraciones durante el mes de
noviembre de 1996 (supra párr. 60 a 68), y g) el levantamiento planimétrico, trayectoria
balística y reconstrucción de los hechos.
230. Por otro lado, la Corte constató que durante el transcurso de la investigación varias
diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, o no fueron llevadas a
cabo apropiadamente y que no hubo una investigación exhaustiva de la escena del
crimen 271. En virtud de ello, el Tribunal analizará si las falencias acreditadas en las
diligencias iniciales incidieron en términos determinantes en el esclarecimiento de los
hechos y en el resultado final del proceso penal.
231. La Corte nota que no se desprende del expediente que la escena del crimen se haya
resguardado con el objetivo de preservar la zona del delito y las pruebas que en ella
podrían haberse encontrado 272. El Tribunal constata que en el presente caso, dicha falencia
generó consecuencias en relación con la efectividad de la inspección ocular de los hechos ya
que no se pudo recolectar suficiente material probatorio y la misma fue contaminada por
civiles. En efecto, la Corte constató que un trozo de plomo color amarillo parcialmente
deformado y seis cartuchos calibre 9 mm fueron recolectados en la zona del crimen por
civiles, Ignacio Landaeta y José Francisco Hernández Ramírez, respectivamente, y
entregados a las autoridades encargadas de la investigación (supra párr. 78). Asimismo, el
acta de inspección ocular describió de manera general la escena del crimen y no denotó la
realización de una investigación exhaustiva de la misma y de las pruebas encontradas 273
cuya ubicación no fue documentada antes de su recolección 274, con el fin de contribuir con
el esclarecimiento de los hechos 275. De igual manera, si bien de las diligencias de
inspección ocular de los hechos y del cadáver se deriva la existencia de fotografías 276, las
mismas no figuran en el expediente y no fueron aportadas por el Estado, a pesar de que
270
La investigación sumaria de acuerdo con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que “Todo
funcionario de instrucción está en el deber de dictar sin pérdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumaria,
cuando, según las disposiciones del Capítulo I, Título II de este Código, de cualquier modo supiere que en su jurisdicción
se ha cometido un hecho punible que no sea de los que solo pueden enjuiciarse por acción dependiente de la acusación o
querella de la parte agraviada o a instancia del Ministerio Público”. El inicio de estas averiguaciones sumarias eran
puestas en conocimiento del Juzgado y de la Fiscalía competente. Las autoridades policiales tenían el carácter de órganos
de instrucción que actuaban por delegación de los jueces. Cfr. Declaración de la perito Magaly Mercedes Vásquez
González de 28 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 796).
271
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191.
272
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 128, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 198. Cfr. Oficina de
las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización
del personal no forense sobre su importancia. Nueva York, 2009, pág. 12. Disponible en:
http://www.unodc.org/documents/scientific/Crime_scene_Ebook.Sp.pdf, y Protocolo de Minnesota, supra, págs. 57 a 60
y 96.
273
Cfr. UNODC, La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su
importancia, supra, pág. 14, y Protocolo de Minnesota, supra, págs. 57 a 60 y 96.
274
Cfr. UNODC, La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su
importancia, supra, pág. 15.
275
Cfr. Acta de inspección ocular No. 1582 de 16 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9122). En el
acta sólo se indicó la recolección de un “trozo de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo”.
276
Cfr. Protocolo de Minnesota, supra, pág. 58.
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