92 (71.80 años) y el salario mínimo 409, los representantes estimaron el lucro cesante de Igmar Landaeta en un monto de US$601.219 (seiscientos un mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América) y el de Eduardo Landaeta en un monto de US$604.049 (seiscientos cuatro mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, solicitaron a la Corte que determine una indemnización compensatoria en equidad, por concepto de lucro cesante a favor de Igmar y Eduardo Landaeta por la suma de US$600.000 (seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. 320. En virtud de que el Estado fue encontrado responsable por violaciones a los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida, y tomando en consideración la edad de las víctimas, la expectativa de vida en Venezuela y el salario mínimo correspondiente al momento de su fallecimiento 410, la Corte dispone que el Estado debe pagar una suma de US$177.540 (ciento setenta y siete mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante de Igmar Landaeta y US$180.840 (ciento ochenta mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante de Eduardo Landaeta, a favor de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, de conformidad con el párrafo 326 de la presente Sentencia. D.1.2 Daño emergente 321. Los representantes manifestaron que el fallecimiento de los hermanos Landaeta Mejías trajo consigo gastos inesperados que fueron sufragados en su totalidad por la familia. En virtud de que la familia no cuenta con comprobantes de dicho gasto, los representantes solicitaron que la Corte determine en equidad la suma de US$ 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como gastos funerarios. Asimismo, los representantes manifestaron que las afectaciones psicológicas de Maria Magdalena Mejías y Victoria Landaeta causaron que la familia incurriera en diversos gastos para la obtención de atención médica y medicamentos, pues se vieron en la necesidad de visitar un psicólogo. Al no contar con documentación sobre dichos gastos, los representantes solicitaron que la Corte determine en equidad la suma de US$500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, los representantes indicaron que dicha atención es necesaria en el futuro, por lo cual solicitaron que la Corte ordene el pago de una indemnización en equidad de US$2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América). 322. Respecto de los gastos funerarios incurridos por la familia Landaeta Mejías, la Corte constata que no fueron aportados comprobantes, no obstante, el Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores 411, que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de los hermanos Landaeta Mejías. Tomando en consideración que el Estado fue encontrado responsable por violaciones a los deberes de respeto y garantía del 409 La metodología utilizada por los representantes para el cálculo del lucro cesante consistió en lo siguiente: Parte A. Lucro cesante de la víctima desde el año del homicidio hasta septiembre de 2012 (último mes con el que se cuenta con índice de inflación): a) se toma el salario mínimo de Venezuela por año a partir del año del homicidio de la víctima; b) se convierte el salario mínimo a Bolívares Fuertes sobre datos del Banco Central de Venezuela; c) se ajusta por inflación el salario mínimo desde el año en que se toma (homicidio de la víctima) hasta diciembre 2010, y d) a septiembre de 2012 se convierten los salarios ajustados a dólares estadounidenses. Parte B. Lucro cesante de la víctima desde octubre de 2012 en función de su expectativa de vida: a) se toma el salario mínimo en Venezuela para el año 2012, se anualiza y se multiplica por los años restantes según expectativa de vida de la víctima (anexos al ESAP, folio 6677). 410 La Corte determinó el lucro cesante multiplicando el salario mínimo que en 1996 ascendía a la suma de US$3.300 anuales, por los años correspondientes a la expectativa de vida en 1996 (71.8 años), y le restó la edad de la víctima al momento de su muerte). Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 434 y Caso Luna López, supra, párr. 250. 411 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 207 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 296.

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