40
145. Al respecto, la Corte toma nota que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de 11 de noviembre de 1997 determinó que:
“A criterio del juzgado superior, esto constituye una forma de proceder no acorde con los
reglamentos y funciones que debiera tener cualquier funcionario policial, partícipe en un hecho
como el que nos ocupa, toda vez que al suscitarse un incidente donde pierde la vida un ser
humano, todo agente del orden público debe esperar bien sea en el sitio del suceso o en este
caso, en el lugar donde fue dejado el hoy occiso, por la presencia del Órgano Auxiliar de los
Tribunales de la República de Venezuela, como lo es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para dar
inicio como se dijo a las investigaciones que determinen con exactitud, la forma como se ocurren
187
.
los hechos”
146. La Corte encuentra que el actuar de los agentes estatales no se ajustó a los principios
antes referidos de debida diligencia y humanidad que se deben atender luego del
despliegue de la fuerza. En particular, ni en el dictamen de la autopsia ni en el acta de
defunción se precisa la hora exacta y/o momento de la muerte de Igmar Landaeta (infra
párr. 232) 188. No obstante, en el caso de haber sido el segundo disparo de naturaleza
inmediatamente mortal, como lo sostuvo el perito Baraybar 189, el cuerpo no debía ser
trasladado o manipulado de la escena del crimen, puesto que podría repercutir
drásticamente en la recolección de la prueba. En el caso de que hubiera requerido atención
médica, los agentes estatales debieron asegurarle atención auxiliar inmediata capacitada.
De haberlo trasladarlo con vida, debieron presentarlo a las autoridades médicas
competentes, identificarse, notificar lo sucedido, así como realizar un informe de la
situación, supervisado por una autoridad administrativa y/o judicial, y notificar a los
familiares de la víctima (supra párr. 143). Lo anterior no fue acreditado en el presente
caso, por lo que el Estado omitió brindar una atención con la debida diligencia y humanidad
en favor de Igmar Landaeta. Tampoco se investigó ni sancionó dicha actitud en vía
administrativa, disciplinaria o judicial.
B.4 Conclusión respecto de Igmar Alexander Landaeta Mejías
147. Por tanto, esta Corte determina que el Estado no contó al momento de los hechos con
un marco normativo y capacitación sobre la materia para los funcionarios encargados de
cumplir la ley, incluidos los agentes de inteligencia. Además, frente al despliegue de uso de
la fuerza contra Igmar Landaeta, el Estado no acreditó haber atendido el principio de
proporcionalidad, puesto que utilizó medidas extremas y fuerza letal que derivaron en la
privación arbitraria de su vida. Asimismo, el Estado incumplió con su deber de brindar una
atención de acuerdo a los principios de debida diligencia y humanidad a las personas
heridas por uso de la fuerza. Lo anterior, en contravención del deber de respeto y garantía
del derecho a la vida, establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Igmar Landaeta.
148. Finalmente, la Corte nota que los representantes y la Comisión alegaron la violación
del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) de Igmar Landaeta con
motivo del sufrimiento que experimentó previo a su muerte. Al respecto, la Corte considera
que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos que se refieren a los mismos
hechos, ya que estima que, en el presente caso, dicha violación ha sido analizada en el
artículo 4 de la Convención 190.
187
Cfr. Resolución del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 (anexos a la contestación,
folio 9379).
188
Cfr. Copia certificada del registro de defunción de Igmar Landaeta (anexos a la contestación, folio 9188), y Acta
policial por medio de la cual el agente Idelgar Farrera hace constar la declaración del médico Velmar Quintero de 17 de
noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9111).
189
Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 833).
190
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 132, 150 y 202, y Caso Luna López, supra, párr. 140.
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