41 VII-2 DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS A. Argumentos de las partes y de la Comisión 149. La Comisión señaló que respecto del derecho a la libertad personal, la detención de Eduardo Landaeta fue ilegal y arbitraria, ya que se efectuó sin orden judicial, sin que se presentara situación de flagrancia, tal como exigía la legislación interna. Asimismo, fue detenido sin que se le informara a sus padres de inmediato sobre la detención y sus razones y sin que fuera llevado ante autoridad competente para efectuar el respectivo control judicial. Por otra parte, la Comisión señaló que no contó con información sobre la notificación a un defensor de oficio. La detención duró dos días sin ser sometida a control judicial, por lo que se vulneró la garantía del “control judicial sin demora”. Por ello, la Comisión señaló que el Estado violó las garantías previstas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, así como no tuvo en cuenta la especial condición de niño que ostentaba la presunta víctima, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 19 y 1.1 del mismo instrumento. 150. En relación con el derecho a la vida, la Comisión determinó que una vez en custodia estatal, no se adoptaron las medidas necesarias para proteger la vida de Eduardo Landaeta en su situación especial de vulnerabilidad, tanto por su condición de niño como por las amenazas recibidas previamente. A esto se suman múltiples elementos circunstanciales que apuntan hacia la ejecución de Eduardo Landaeta por parte de la policía, tales como: la muerte de su hermano “un mes y medio antes”; las amenazas recibidas por parte de funcionarios del cuerpo policial por intermedio de su madre, incluyendo una amenaza de muerte, y las advertencias del peligro que corría Eduardo Landaeta, formuladas por dos funcionarios cuando el padre acudió a las dependencias policiales. El Estado no llevó a cabo una investigación seria y diligente a fin de dar una respuesta satisfactoria a la muerte de un niño bajo su custodia y sancionar a los responsables. Tampoco ha dado una respuesta judicial definitiva sobre lo sucedido que permita desvirtuar la presunción de responsabilidad directa. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del deber de respetar y garantizar el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 de la misma. 151. Por lo que se refiere al derecho a la integridad personal, la Comisión señaló que, ha quedado demostrado, de conformidad con el protocolo de autopsia, que el cuerpo de Eduardo Landaeta presentó, en adición a las heridas orgánicas por arma de fuego, otras lesiones que sugerían prima facie que la víctima fue sometida a torturas u otros tratos crueles en su contra. Dicha posibilidad implicaba un deber del Estado de iniciar una investigación de oficio sobre los posibles hechos. Además, la situación de privación arbitraria e ilegal de libertad de Eduardo Landaeta, en ausencia de control judicial, aunado a la muerte de su hermano, ocurrida “un mes” antes de manos de agentes del mismo cuerpo policial, las amenazas que previamente había recibido, y su calidad de niño, constituyeron tratos crueles e inhumanos que afectaron su integridad psíquica y moral. Así, la Comisión determinó que el Estado no respetó ni garantizó los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de Eduardo Landaeta, en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento. 152. Los representantes coincidieron con las violaciones encontradas por la Comisión. En particular, especificaron que la detención de Eduardo Landaeta fue ilegal y arbitraria por cuanto no existió una orden de detención emanada por un juez competente que decretara,

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