63 investigación sumaria 270 a cargo del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional Mariño, quienes se apersonaron a la escena del crimen e informaron de la misma a las autoridades correspondientes (supra párr. 75). En virtud de dicha investigación sumaria, se llevaron a cabo diligencias con el fin de recolectar elementos de prueba, tales como: a) la inspección ocular del cadáver de 17 de noviembre de 1996 (supra párr. 76); b) la inspección ocular en la zona de los hechos a las 17:00 horas de 17 de noviembre de 1996 (supra párr. 77); c) la autopsia del cadáver de 18 de noviembre de 1996 (supra párr. 79); d) el decomiso y entrega de arma incautada a Igmar Landaeta de 17 y 18 de noviembre, respectivamente (supra párr. 67); e) el análisis de traza de disparos en Igmar Landaeta de 19 de noviembre de 1996 (supra párr. 80); f) la recepción de diversas declaraciones durante el mes de noviembre de 1996 (supra párr. 60 a 68), y g) el levantamiento planimétrico, trayectoria balística y reconstrucción de los hechos. 230. Por otro lado, la Corte constató que durante el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, o no fueron llevadas a cabo apropiadamente y que no hubo una investigación exhaustiva de la escena del crimen 271. En virtud de ello, el Tribunal analizará si las falencias acreditadas en las diligencias iniciales incidieron en términos determinantes en el esclarecimiento de los hechos y en el resultado final del proceso penal. 231. La Corte nota que no se desprende del expediente que la escena del crimen se haya resguardado con el objetivo de preservar la zona del delito y las pruebas que en ella podrían haberse encontrado 272. El Tribunal constata que en el presente caso, dicha falencia generó consecuencias en relación con la efectividad de la inspección ocular de los hechos ya que no se pudo recolectar suficiente material probatorio y la misma fue contaminada por civiles. En efecto, la Corte constató que un trozo de plomo color amarillo parcialmente deformado y seis cartuchos calibre 9 mm fueron recolectados en la zona del crimen por civiles, Ignacio Landaeta y José Francisco Hernández Ramírez, respectivamente, y entregados a las autoridades encargadas de la investigación (supra párr. 78). Asimismo, el acta de inspección ocular describió de manera general la escena del crimen y no denotó la realización de una investigación exhaustiva de la misma y de las pruebas encontradas 273 cuya ubicación no fue documentada antes de su recolección 274, con el fin de contribuir con el esclarecimiento de los hechos 275. De igual manera, si bien de las diligencias de inspección ocular de los hechos y del cadáver se deriva la existencia de fotografías 276, las mismas no figuran en el expediente y no fueron aportadas por el Estado, a pesar de que 270 La investigación sumaria de acuerdo con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que “Todo funcionario de instrucción está en el deber de dictar sin pérdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumaria, cuando, según las disposiciones del Capítulo I, Título II de este Código, de cualquier modo supiere que en su jurisdicción se ha cometido un hecho punible que no sea de los que solo pueden enjuiciarse por acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada o a instancia del Ministerio Público”. El inicio de estas averiguaciones sumarias eran puestas en conocimiento del Juzgado y de la Fiscalía competente. Las autoridades policiales tenían el carácter de órganos de instrucción que actuaban por delegación de los jueces. Cfr. Declaración de la perito Magaly Mercedes Vásquez González de 28 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 796). 271 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. 272 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 128, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 198. Cfr. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su importancia. Nueva York, 2009, pág. 12. Disponible en: http://www.unodc.org/documents/scientific/Crime_scene_Ebook.Sp.pdf, y Protocolo de Minnesota, supra, págs. 57 a 60 y 96. 273 Cfr. UNODC, La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su importancia, supra, pág. 14, y Protocolo de Minnesota, supra, págs. 57 a 60 y 96. 274 Cfr. UNODC, La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su importancia, supra, pág. 15. 275 Cfr. Acta de inspección ocular No. 1582 de 16 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9122). En el acta sólo se indicó la recolección de un “trozo de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo”. 276 Cfr. Protocolo de Minnesota, supra, pág. 58.

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